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ATL5090-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL5090-2016 Radicación n° 67947 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ENRIQUE HAAG ARRIETA contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2016, dentro de la demanda de tutela que instauró contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMNISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social integral, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que goza de una pensión de vejez concedida por el I.S.S., hoy Colpensiones desde el 1 de diciembre de 2010, conforme se consignó en la resolución 009066 de 1 de agosto de 2011, y se le concedió el derecho en aplicación del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición declarado por sentencia judicial.

Señaló que el 6 de mayo de 2014, presentó demanda ordinaria laboral para que le fuera reconocido el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, trámite que le correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Descongestión de Barranquilla y posteriormente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, que por sentencia de 16 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada, tras declarar probada la excepción de prescripción. Explicó que remitido el proceso para desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla por fallo de 10 de junio de 2016, estableció que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción; no obstante, confirmó la absolución al considerar que no cumplía los requisitos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por tener más de un salario mínimo de pensión y tal derecho solo lo tienen quienes devengan ese monto.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al juez ad quem, conceder el derecho pretendido a partir del 11 de agosto de 2005. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de junio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado accionado indicó que al resolver la consulta de la decisión adversa al demandante expuso que «no compartía lo referente a la prescripción del derecho sino es de la prescripción de las mesadas pensionales causadas trienalmente», pero no concedió el derecho al considerar que no se cumplían las subreglas expuestas en la sentencia T-369 de 2015; de modo que «al no gozar el demandante de una pensión mínima no se cumplen los presupuestos del precedente jurisprudencial esbozado».

Surtido el trámite de rigor, el fallador constitucional de primer grado mediante sentencia de 29 de junio de 2016, negó el amparo; para el efecto sostuvo que la actuación del juzgado accionado no resulta caprichosa o antojadiza, ni está desprovista de sustento jurídico, cuyo criterio tiene respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el apoderado del actor impugnó; insistió en que la norma sobre la cual erige su aspiración, no establece que solo los que devengan el salario mínimo tienen derecho al incremento del 14%, lo que configura una vía de hecho, máxime cuando existen muchas decisiones en las que aunque el demandante devenga más del salario mínimo se les ha concedido tal reclamo.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala dado que las pretensiones del accionante van encaminadas al reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, aspiración que demandó de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, asunto que por demás fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, luego era menester informarle la existencia del presente asunto para salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación ni notificación a Colpensiones y al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 20 de junio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 20 de junio de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7