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ATL507-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.˚ 82567 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL507-2019 Radicación n.° 82567 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la solicitud de desistimiento elevada por el accionante FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, dentro de la segunda instancia de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros.

I.

ANTECEDENTES Francisco Rogelio Niño Jaime promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «intimidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Luego de surtirse el trámite constitucional de primera instancia, por sentencia del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por esta sala de casación, mediante sentencia del 23 de enero de la anualidad en curso.

Posteriormente, con informe secretarial del 13 de marzo siguiente, se comunicó al despacho que, por escrito del 21 de febrero de 2019, el accionante, Francisco Rogelio Niño Jaime presentó desistimiento de la impugnación presentada contra el fallo proferido en la primera instancia de la acción de tutela promovida. II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto sometido a su criterio, la Sala estima pertinente recordar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite consagra que: «El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Asimismo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 prevé que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Finalmente, el artículo 314 del Código General del Proceso prevé que: «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».

En tal orden, al analizarse el caso bajo examen, a la luz de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, la Sala estima que el desistimiento presentado por el accionante no está llamado a admitirse, en atención a que se presentó con posterioridad al 23 de enero de 2019, fecha en la que se profirió sentencia de segunda instancia en el presente trámite constitucional.

Por tanto, se negará el desistimiento presentado y se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como quedó consignado en el numeral 3 de la parte resolutiva de la citada providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el desistimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-03 V.00