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ATL506-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00296-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL506-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00296-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento de la impugnación que YENI PAOLA OSORIO SANTANA presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Hugo Andrés Orjuela promovió en contra de la aquí accionante, proceso de «ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal», asunto que tramitó en primera instancia el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 2023-00754-00.

Mencionó que en ese asunto no fue notificada ni vinculada en debida forma al proceso judicial promovido en su contra; razón por la cual, presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8-° del artículo 133 del CGP. No obstante, el juez de conocimiento, en auto del 06 de junio de 2025, desestimó tal petición, lo cual fue confirmado por el superior jerárquico el 18 de diciembre del mismo año. A través de este mecanismo constitucional la actora cuestiona las decisiones que negaron la nulidad, toda vez que, en su decir, las autoridades judiciales convocadas dejaron de aplicar el procedimiento previsto en los artículos 3.° y 6.° de la Ley 2213 de 2022.

La tutela se presentó el 21 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 28 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC040-2026 del 04 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela al considerar que la decisión judicial censurada era razonable. Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 el recurrente puede desistir de la tutela, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en auto CC A-345-10, reiterado en proveídos CC A-008-10 y CC A-283-15, último en el que señaló que: El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela.

Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, esta Corporación ha establecido que “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.” Sin embargo, la Corte ha establecido como regla general la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión, puesto que tal escenario procesal: i) no es una instancia adicional; ii) en su ejercicio esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales, así como de unificación, consolidación, interpretación y aplicación de los mismos; y, además, iii) reviste un indudable interés público, que excede los intereses individuales de las partes.

En efecto, para este Tribunal: “(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.

Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos, propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión.” Así las cosas, el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor.

En ese sentido la Corte ha manifestado que: “El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” (Resaltado de la Sala).

Claro lo anterior, se tiene que a través de escrito allegado el 24 de febrero de 2026, la accionante manifestó lo siguiente: […] DESISTO de la impugnación presentada del fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, la anterior solicitud la hago conforme a la posterior sentencia emitida por el Juzgado accionado, la cual me fue favorable en el proceso de ocultamiento de bienes, a pesar de los fallos procedimentales deprecados en esta acción de tutela, se logró demostrar en las audiencias con las pruebas que no había fundamentos jurídicos para un fallo en contra.

En ese orden de ideas, conforme a la solicitud de la actora de cara a la jurisprudencia en cita, como en el caso particular aún no se ha proferido decisión que resuelve la impugnación formulada contra el fallo de primer grado emitido en el presente trámite de tutela y, por lo mismo, el expediente no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, único escenario en el que no procedería el desistimiento aquí planteado, resulta oportuno aceptarlo.

En consecuencia, se ordenará, por secretaría, la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, debido a que en primer grado se profirió sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación que la accionante presentó contra el fallo de primer grado proferido en este trámite constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00