CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL5051-2016 Radicación n.° 67787 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela formulada por CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SALUD TOTAL EPS y FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS FOSYGA, administrado por el CONSORCIO SAYP 2011, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El señor César Augusto Giraldo Castillo presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social. Señaló que estaba vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo; que desde el 1 de diciembre de 2006 se había afiliado a la EPS Salud Total, entidad a la que realizaba los aportes; que el 13 de enero de 2016, por requerimiento de la empresa a la cual se vinculó, pidió el certificado a la mencionada EPS, documento en que el que se validaba su afiliación; que los días 4 y 10 de mayo siguientes, se negó la atención médica a él y a su hijo menor de edad, bajo el argumento de que habían sido desvinculados desde el día 2 de mayo de 2016, luego de establecerse que en el FOSYGA figuraba activo en un régimen especial; que la EPS no le notificó el retiro; que le informó a dicha entidad que su padre, quien había fallecido hacía 22 años, era miembro de la Policía Nacional, motivo por el cual tuvo la condición de beneficiario, pero que desde el año 2006 venía cotizando al régimen contributivo; que presentó a la EPS los certificados de no afiliación expedidos por los entes que administraban regímenes exceptuados, incluyendo el de la Policía Nacional; sin embargo, ésta le manifestó que era necesario que el FOSYGA actualizara la información, entidad ésta que, a su vez, le indicó que la Policía Nacional era quien debía realizar el referido trámite de actualización. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) que se ordenara al FOSYGA que actualizara sus datos en el SGSSS; ii) se ordenara a Salud Total EPS que le prestara el servicio médico a él y a su núcleo familiar, mientras se aclaraba su situación; iii) se ordenara a la Policía Nacional que actualizara de manera inmediata su base de datos, con el fin de subsanar el error que, al parecer, había generado; y iv) se ordenara a Salud Total EPS que devolviera los aportes «pues si bien no me prestan el servicio si reciben el dinero que mi empleador hace en aportes mensualmente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Tolima, señaló que, de acuerdo con la constancia expedida el 14 de junio de 2016, el accionante no se encontraba vinculado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en ninguna de las modalidades de afiliación previstas en el Decreto 1795 de 2000, razón por la cual no había vulnerado sus derechos fundamentales.
Salud Total EPS indicó que el actor había sido desafiliado por la causal «Cancelado por duplicidad con otra EPS»; que lo anterior se debió a que no fue autorizado su reporte en BDUA «por una entidad del régimen de excepción a favor de Salud Total»; que, por consiguiente, correspondía al accionante dirigirse a la entidad de régimen de excepción con el objeto de solicitarle su desafiliación y el reporte de la novedad.
El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no tenía responsabilidad en el agravio denunciado por el accionante, pues era la EPS a la cual se encontraba afiliado el accionante, a quien le correspondía «solucionar los problemas ocasionados en virtud de afiliaciones múltiples que puedan evidenciarse, sin que en ningún caso, pueda negarse a prestar los servicios de salud que aquel requiera».
El Consorcio SAYP 2011 sostuvo que su función era la de administrar los recursos del FOSYGA y consolidar la información reportada por las EPS y las EOC en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-. Afirmó que era el INPEC el ente encargado de prestar el servicio de salud al accionante, en atención a que lo reportaba activo desde el 1 de enero de 2016 y que, de conformidad con el artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 2245 de 2015, el esquema de prestación del servicio a favor de las personas privadas de la libertad prevalecía sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o sobre los regímenes exceptuados o especiales.
Precisó que «en caso de que la información reportada por el INPEC sea incorrecta, le corresponde a dicha entidad remitir la novedad de RETIRO para que el accionante pueda ser afiliado en la EPS de su libre escogencia», razón por la que era necesaria la vinculación de esa entidad en orden a que estableciera si se encontraba activo. Asimismo, expuso que las instituciones prestadoras del servicio de salud debían brindar la atención, sin oponer ningún tipo de obstáculo de carácter administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1438 de 2011.
Mediante auto del 16 de junio de 2016, ordenó que se vinculara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 21 de junio de 2016, amparó el derecho a la salud del accionante y, dispuso:
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la accionada EPS SALUD TOTAL TOLIMA, representada por CLAUDIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LERZUNDY, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reactive la afiliación del señor CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO para efectos de seguir prestando con normalidad los servicios que requiera hasta tanto se aclare qué entidad y que régimen debe otorgarle la correspondiente protección en salud.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a través de su director o quien haga sus veces, para que en coordinación con el SAYP 2011 y la EPS SALUD TOTAL, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a actualizar la respectiva base de datos y definan cuál de ellas debe entrar a cubrir los servicios de salud del señor CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO.
Lo anterior, luego de considerar que, si bien era cierto que una persona no podía utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no facultaba a la EPS para desvincularlo, sin previamente verificar que el usuario tenía una afiliación activa en el régimen especial, pues de lo contrario, éste y su núcleo familiar, quedaban en un estado de vulnerabilidad frente a las posibles contingencias de su estado de salud.
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Salud Total EPS y el Consorcio SAYP 2011 impugnaron la decisión, con fundamento en los mismos planteamientos expuestos en sus escritos de contestación. Salud Total EPS agregó que la compañera del actor, Elicenia Sánchez, registraba afiliación el 6 de julio de 2016, sin embargo, aquel no estaba incluido en el grupo familiar, razón por la cual era necesario que previamente se reportara la novedad de desafiliación con el régimen especial y posteriormente, la cotizante lo incluyera, con los respectivos soportes.
El Consorcio SAYP 2011, aportó constancia expedida por el INPEC el 24 de junio de 2016, en la que certifica que el accionante figura activo en los beneficios de cobertura en salud brindados a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud, por encontrarse en prisión domiciliaria. (fol. 114) IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar del trámite sumario que rige la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte.
En el sub lite, se advierte que el Tribunal Superior de Ibagué, si bien vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, omitió integrar el contradictorio con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el “Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2015”, integrado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A. Lo anterior, si se toma en cuenta que, conforme a los antecedentes expuestos, al parecer, el accionante figura activo en el servicio de salud a cargo del referido Consorcio y que, de conformidad con la Ley 1709 de 2014, el Decreto 2245 de 2015 y el reciente Decreto 1142 de 2016, en la prestación del referido servicio, concurren las entidades precitadas, por lo que resulta imperativo su vinculación con el fin de que ejerzan el derecho de defensa, así como para garantizar el cabal cumplimiento de la orden de amparo que, eventualmente, llegare a adoptarse.
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación a partir del auto del 8 de junio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite y, en ese sentido, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2015, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 8 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- Ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2