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ATL5051-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL5051-2015 Radicación n° 61623 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de julio de 2015, en el trámite de la acción de tutela que ANGÉLICA CASTELLANOS BASTO interpuso contra la aquí impugnante y contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, sino fuera porque según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio. 1.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y «por conexidad» a su mínimo vital y de sus menores hijos, que consideró vulnerados, de conformidad con los siguientes hechos: Que se inscribió a la Convocatoria Nº 282 de 2013, para proveer los empleos vacantes de la Contraloría Departamental del Tolima, específicamente para el cargo Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 1; que superadas las etapas de cargue de documentos de los requisitos mínimos y la prueba de conocimientos, consultó el resultado de la valoración de antecedentes, donde se le otorgaron los siguientes puntajes: «Educación formal: 24, Educación para el trabajo y desarrollo humano 5, Experiencia profesional: 22, Total: 51».

Que en el término previsto, presentó la reclamación correspondiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues fueron indebidamente calificados los ítems de educación formal y experiencia profesional, dado que en su sentir alcanza un equivalente a 84,35 puntos; sin embargo, al resolver su petición, se pronunciaron parcialmente frente al reclamo de experiencia profesional y omitieron hacerlo frente a los demás motivos señalados.

Que el 26 de junio de 2015, la CNSC publicó la Resolución Nº 3113 «por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera» al cual se inscribió, quedando ubicada en el tercer lugar. Por lo anterior pidió como medida provisional suspender el acto administrativo que conformó la lista de elegibles, con el fin de evitar que la misma quede en firme y en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas que revisen y valoren nuevamente su documentación correspondiente a educación formal y experiencia profesional para que realicen los ajustes correspondientes.

Mediante auto de 2 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué, negó la medida provisional, admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades accionadas. Por sentencia de 14 de julio de 2015, el juez colegiado concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordenó «suspender los efectos jurídicos de la Resolución 3137 del 25 de junio de 2015, hasta tanto, se haga una asignación de puntos acorde con las reglas de la Convocatoria, y respeto por el debido proceso de los aspirantes, esto es, se haga una nueva valoración de antecedentes». 1.

CONSIDERACIONES El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.

Por lo tanto, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

Tales premisas no fueron observadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pues mediante proveído de 2 de julio de 2015, se limitó a notificar a las autoridades accionadas, pero no vinculó a los terceros interesados, esto es a los integrantes de la lista del registro de elegibles conformada mediante Resolución Nº 3137 de 25 de junio de 2015, del cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01, de la Contraloría Departamental del Tolima, lo que implica necesariamente que el Tribunal debía comunicarles la iniciación de la presente acción, con el fin de que pudieran ejercer su derecho de contradicción, ya que pese a que no fueron mencionados en el escrito de tutela como accionados o involucrados, tienen un claro interés en el resultado de la acción. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto de 2 de julio de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del auto de 2 de julio de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7