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ATL505-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL505-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración que JAVIER FRANCISCO ARRIOLA CARO interpone contra el fallo CSJ STL20544-2025 que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela instaurada por ALDO RAFAEL BACCI HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Aldo Rafael Bacci Hernández instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. En respaldo de esa pretensión, cuestionó la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de julio de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso al interior del proceso civil con radicado n.° 13430-31-03-001-2022-00001-00.

Lo anterior, por considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales deprecadas, pues, en su sentir, en la referida causa litigiosa se incurrió en «defecto fáctico» toda vez que se «ignoró [la] prueba indirecta razonable y relevante» que lo acreditaba como nieto de la demandada, «quien en este evento se convirtió en heredero, desechando su valor lógico y probatorio en el contexto familiar».

Por consiguiente, solicitó se dejara sin efecto la decisión de 23 de julio de 2025 y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación del aludido litigio por «los presuntos delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, FALSEDAD, etc ». La tutela se presentó el 10 de septiembre de 2025 y fue inadmitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 12 posterior, para que se allegara el poder especial que facultara al profesional del derecho para actuar en representación del tutelante.

Subsanada la deficiencia advertida, en proveído de 23 de septiembre del año en curso, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Luego, en sentencia CSJ STC15765-2025 de 03 de octubre de 2025, el juez de primera instancia constitucional negó la acción de tutela por razonabilidad de la decisión cuestionada.

En desacuerdo, el actor la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos del escrito inicial. Esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta, profirió la sentencia CSJ STL20544-2025 de 19 de noviembre de 2025, notificado el 18 de diciembre siguiente, a través de la cual confirmó el fallo impugnado. Mediante memorial de 22 de enero de 2026, el señor Javier Francisco Arriola Caro quien fue vinculado como tercero interviniente del presente tramite tutelar, toda vez, que actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso civil censurado, solicitó la aclaración del fallo de tutela, en los siguientes términos: Elevo este pedido aclaratorio, toda vez que, el susodicho proveído contiene un aparte que no guarda ninguna relación con la impugnación desatada por la Sala en noviembre del pasado año 2025.

En efecto, la providencia a folio 16 contiene un aparte del siguiente tenor: “(…) En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el 1 juez de segundo grado explicó con claridad que del análisis de los hechos, pretensiones y fundamento jurídico de la reforma de la demanda no era posible concluir que por parte del juez de primer grado que se llamó a juicio al municipio de Manizales para responder solidariamente de las pretensiones incoadas.” (SIC) Es por lo que se hace menester, reitero, aclarar la sentencia de segundo grado con el propósito de evitar interpretaciones equívocas o que surja algún inconveniente al momento de llegar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que llegase a ser seleccionada para tal fin.

CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto 2591 de 1991 «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe acudir a los artículos 285 y siguientes del referido estatuto procesal adjetivo para resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición que se formulen en el marco de este mecanismo de amparo.

En lo que interesa a la presente solicitud, los artículos 285 y 286 del CGP, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Subrayado fuera del texto) Claro lo anterior, debe recordarse que las figuras mencionadas en la normatividad citada no tienen por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que están encaminadas a precisar sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», errores aritméticos o de alteración de palabras «siempre que estén contenid [o] s en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

Por ello, subraya la Sala que los aludidos mecanismos jurídicos no están previstos para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señaladas en las disposiciones procesales mencionadas. Así las cosas, en el caso que ocupa la Sala, se advierte que los argumentos del petente se sustentaron en que, el fallo CSJ STL20544-2025 de 19 de noviembre de 2025, «contiene un aparte que no guarda ninguna relación con la impugnación desatada por [esta] Sala ».

De ahí que, en su sentir, resulta necesaria la aclaración de «la sentencia de segundo grado con el propósito de evitar interpretaciones equívocas o que surja algún inconveniente al momento de llegar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Precisado lo anterior, una vez confrontada la normativa en cita y la solicitud del petente, de cara al contenido de la providencia CSJ STL20544-2025 emitida por esta corporación, es menester indicar que, si bien es cierto en el párrafo señalado por el solicitante, el cual integra las consideraciones del referido fallo, se hizo mención al municipio de Manizales, ello no influye en el estudio realizado en aquella oportunidad ni en el sentido confirmatorio de la decisión impugnada, pues esta sala explicó con suficiencia las razones a partir de las cuales consideró que la providencia ordinaria de 23 de julio de 2025 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es razonable.

De ahí que, conforme a la normativa previamente citada, esa mera alusión no tiene la entidad suficiente para dar lugar a la procedencia de la figura de la aclaración, toda vez que esta solo procede cuando existan expresiones ambiguas, oscuras o contradictorias que estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella, circunstancia que no se configura en el presente asunto.

No obstante, se le precisa al actor que el párrafo tantas veces aludido refiere que: En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que del análisis de los hechos, pretensiones, el acervo probatorio y el fundamento jurídico aplicable no se configuraron los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de revisión formulado por el gestor contra la sentencia de 06 de julio de 2023 en el proceso verbal de pertenencia censurado.

En particular, por las razones expuestas, la solicitud de aclaración elevada por el solicitante se negará, pues no se advierten configurados los presupuestos señalados en el artículo 285 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela CSJ STL20544-2025.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL20544-2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00