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ATL5048-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 41762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL5048-2016 Incidente de desacato No. 41762 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). GLORIA ESPERANZA FLÓREZ HERRERA, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 22 de julio de 2016, solicita que se inicie el incidente de desacato previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, porque considera que dicha autoridad judicial no ha cumplido aún la decisión que adoptó esta misma Sala, el 14 de octubre de 2015, en la que resolvió: (…) En ese orden, como el citado Tribunal profirió la sentencia de tutela el 25 de agosto del año en curso, incurrió en falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes y plenitud de garantías al debido proceso del trámite constitucional.

Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado el 10 de agosto de 2015, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad (…) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2015, inclusive.

SEGUNDO. ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad”. Así las cosas, al revisarse la petición presentada por la accionante en los términos precedentes, se advierte que la misma guarda absoluta identidad con la que fue resuelta por la Sala, a la misma tutelante, en la providencia ATL2987-2016, del 11 de mayo de 2016, en la que se le indicó: Así las cosas, una vez revisado el contenido de la providencia anterior, la cual fue incorporada al trámite del incidente de desacato, a folios 7 a 10, lo primero que se advierte es que a través de dicha decisión no se profirió orden alguna al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, ni se adoptaron medidas urgentes dirigidas a restablecer derechos fundamentales de la accionante.

Por el contrario, lo que allí se decidió fue declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela número 11001220500020150126001 y, en su lugar, ordenar que se repartiera nuevamente el expediente a esta Sala de la Corte, para que fuera esta Corporación la que asumiera el conocimiento de la acción constitucional, en primera instancia. Aunado a lo anterior, se observa que, contrario a lo sostenido por la incidentante, el contenido de la decisión precedente sí se cumplió, en atención a que, con posterioridad a la nulidad declarada, esta Sala de la Corte tramitó nuevamente la tutela en primera instancia, esta vez bajo el radicado número 11001020500020150143100 y, finalmente, profirió fallo el 18 de noviembre de 2015, con radicado STL16151-2015, en el que denegó la solicitud de amparo pretendida por la accionante porque consideró que existía temeridad en la interposición de la misma, decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal de esta Corporación, mediante proveído de 11 de febrero de 2016, con radicado STP1754-2016.

En las anteriores condiciones, estima la Sala que ni en la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, ni en las decisiones que posteriormente se adoptaron en el trámite de la tutela número 11001020500020150143100, se profirieron órdenes cuyo cumplimiento mereciere ser exigido a través del trámite incidental previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de manera que se RECHAZA el incidente que con tal propósito promovió la accionante, y se ORDENA que se archiven las diligencias.

De esta manera, al observarse que la solicitud que presenta en esta oportunidad la señora Flórez Herrera, ya fue objeto de decisión por parte de esta Corporación, en el proveído de 11 de mayo de 2016, que fue previamente transcrito, se ORDENA a la peticionante que se ESTÉ A LO RESUELTO en la decisión referida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5