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ATL5047-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL5047-2016 Radicación N°67581 Acta Nº 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).- La Sala procedería a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Laboral, dentro de la acción de tutela promovida por ANA DABEIBA ORJUELA RIVERA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

ANTECEDENTES En el caso sometido a estudio, la señora Ana Dabeiba Orjuela Rivera, actuando en nombro propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado. Adujo que formuló petición dirigida al Presidente de la República, sin embargo, la misma fue contestada por el Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República, mediante escrito en el que no se dio respuesta de fondo a los cuatro puntos en que se reduce su solicitud.

Sostuvo que de manera malintencionada dicho funcionario negó la condición de suprema autoridad administrativa que ostenta el Presidente de la República, al omitir el artículo 189 de la Constitución Política, para obviar dar una respuesta clara y de fondo. Por lo anterior, solicitó que se declare que el accionado es el competente para resolver de fondo los cuatro puntos contenidos en la petición que presentó. Por auto de 31 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado al accionado para que en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que otra acción de tutela de iguales características fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo la primera de más de mil demandas que se conocen por los mismos hechos.

Mediante sentencia de 9 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, decidió no tutelar el derecho fundamental de petición, por considerar que la Presidencia de la República sí dio contestación de fondo a las peticiones de la señora Orjuela Rivera y que la inconformidad de la accionante es frente a los términos en que fue atendida su solicitud, aspecto que no implica una vulneración al derecho invocado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, deben ser asignadas al despacho que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas y a él deberán ser remitidas las demás. Verificada la información brindada por la accionada, se encuentra que el 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-02710 a la cual fueron acumuladas 19 peticiones de amparo instauradas por distintos ciudadanos para la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso.

Como sustento de la acción, señalaron que radicaron ante la Presidencia de la República escritos en ejercicio del derecho de petición, los cuales fueron atendidos por la entidad mediante oficio en el que da una respuesta que, según ellos, no atendió de fondo los cuatro puntos en que se concretó la solicitud, puntos que coinciden con los aspectos respecto de los cuales se alega que la accionada no dio respuesta a la petición de la aquí accionante.

Una vez advertida la existencia de otras acciones de tutela por los mismos hechos por la Presidencia de la República, el a quo debió remitirla dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015. Dentro de este contexto, la Sala estima procedente que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, dictado por el Tribunal Superior de Ibagué, para remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por haber sido el cuerpo colegiado que avocó el conocimiento primigeniamente del asunto que hoy se debate, y acatando estrictamente el Decreto en mención y las reglas para el reparto masivo de tutelas, pues las pretensiones, los fundamentos de hecho y la entidad accionada en general, concuerdan con los contenidos en la acción de tutela bajo el radicado N°. 2015-2710, donde es accionante Humberto Rojas Ladino, tramitada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual profirió sentencia el 15 de diciembre de 2015, siendo confirmada por el Consejo de Estado, el 3 de marzo de 2016.

En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, según la cual las normas especiales prevalecen sobre las de carácter general, la Sala de Casación Laboral considera que, en el asunto bajo examen, se deben aplicar de manera preferente las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015. Llegado a este punto, debe destacarse el hecho de que ya existía una decisión anterior en relación con este tipo de causas, lo que hace imperativo que con miras a garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad que se pretenden a través de esas nuevas disposiciones de reparto, sea el mismo Tribunal que se pronunció sobre la primera causa el que defina la suerte del resto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de fecha 31 de mayo del año en curso, inclusive, según lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” para que le imprima el trámite legal correspondiente y emita una decisión de fondo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes y al Tribunal, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7