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ATL5046-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 67507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL5046-2016 Radicación n° 67507 Acta n° 27 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por LIBARDO ANTONIO JARAMILLO ALARCÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUSPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 27 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la participación y acceso a los cargos públicos, junto con los principios de confianza legítima, legalidad y buena fe. Manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, convocó a concurso de méritos para proveer cargos de jueces y magistrados en todo el país. Relató que se inscribió para el cargo de Juez Civil Municipal; y que en la prueba de conocimientos, la cual se surtió a través de la Universidad de Pamplona, obtuvo 650.88 puntos, conforme se estableció en la Resolución No. CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015.

Expuso que en virtud de la Resolución No. CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 se resolvieron los recursos presentados por los aspirantes, desestimando los argumentos allí aducidos, acto administrativo donde se informó que la entidad, unilateralmente, retiró algunas preguntas del examen presentado, específicamente siete para el cargo al cual aspiró. Adujo que tal determinación no respetó las reglas del concurso, vulnerando la confianza legítima, por cuanto los participantes no pueden soportar las consecuencias de los yerros cometidos por las autoridades accionadas.

Afirmó que a su caso se deben aplicar los precedentes fijados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en casos de idénticos supuestos, amparó los derechos invocados por los concursantes, ordenando su recalificación; y que el mecanismo constitucional es el idóneo para obtener la protección de sus derechos, toda vez que los actos cuestionados son de mero trámite, a más que la acción contenciosa administrativa no reviste de la celeridad que requiere este tipo de concursos.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, que califique las siete (7) preguntas que por recomendación fueron eliminadas, sumando los aciertos al puntaje obtenido. Así mismo, que en el evento en que no supere el umbral exigido o no se efectúe incremento alguno, se ordene la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas.

Mediante auto de 13 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Finalmente en virtud de la sentencia del 27 de mayo de 2016, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró la Colegiatura que sobre el aspecto objete de cuestionamiento ya hubo un pronunciamiento judicial que accedió a lo pedido, y en la que se plasmó que tal determinación tenía efecto inter comunis, por lo que aquella decisión cobijó al actor, situación que la relevaba de efectuar pronunciamiento alguno. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. II.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Al respecto y en atención a que esta Sala Laboral mediante la providencia ATL3297-2016 de fecha 27 de mayo de 2016 en un caso con iguales supuestos fácticos como pretensiones indicó que: (…) observa la Sala que esa Colegiatura pasó alto lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Advirtiéndose que en tal sentido, revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, asunto que en dicha ocasión promovió Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.

Bajo esas circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional que sustenta esta acción de tutela, resultaba evidente el masivo interés que ostentan los miles de participantes de la referida convocatoria con las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las numerosas quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado y, por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.

Ese aspecto, sin la menor duda, forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Así las cosas, en esta oportunidad considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar el «despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera este debate constitucional.

Conforme al anterior precedente, se hace imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de remitir la presente súplica constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por haber sido la primera autoridad judicial que avocó conocimiento, sobre el tema en cuestión, todo en estricto cumplimiento de las reglas para el reparto masivo de tutelas establecidas en el Decreto 1834 de 2015.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de fecha 13 de mayo de 2016, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que le imprima el trámite legal correspondiente y emita una decisión de fondo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8