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ATL5042-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 74073 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL5042-2017 Radicación n.° 74073 Acta extraordinaria 77 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso que la Corte decidiera la impugnación interpuesta por FABIÁN DAVID PACHÓN REYES contra el fallo de 20 de junio de 2017, proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la UNIVERSIDAD AGRARIA DE COLOMBIA - FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, SOCIALES Y HUMANIDADES, de no ser porque se advierte una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

En virtud que el Magistrado Fernando Castillo Cadena se encuentra de permiso, el Presidente de la Sala fungirá como Magistrado Ponente, por así permitirlo el artículo 4.12 del Acuerdo nro. 048 de 2016, por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la escogencia de profesión y oficio, a la igualdad y a la dignidad humana. Informó que por Resolución 6786 del 22 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la judicatura le concedió licencia temporal, con «fecha presunta de caducidad del 20 de abril de 2017», aun cuando su vigencia va hasta el 22 de octubre de 2017, pues así se infiere de una constancia emitida por la precitada Corporación, de 2 de mayo de los corrientes; que la Resolución 5955 de 2016, le negó «el reconocimiento de la práctica jurídica»; que en virtud del referido documento, actuó como representante judicial del extremo activo en el proceso ordinario laboral rad. 2016-00396, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que le reconoció personería y fijó para el 2 de mayo de 2017 la realización de la audiencia del art. 77 del CPTSS, empero, llegado el día no pudo ejercer el mandato pues dicha autoridad estimó que la licencia temporal perdió vigencia el 21 de abril de 2017, cuyo término de rigor es improrrogable según el artículo 31 del Dto. 196/71.

Reprochó que el juzgado basara su determinación exclusivamente en la fecha indicada en la tarjeta de licencia temporal, sin percatarse de que aún podía ser apoderado en dicha condición hasta el 22 de octubre de 2017, dada la fecha de expedición de la misma, a más de que así se infería de la certificación aludida, que debió observarse aun cuando fue aportada con posterioridad a la referida vista pública.

Indicó que, en todo caso, el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, del CSJ, permite el ejercicio de la abogacía bajo la «modalidad de egresado», y precisa que es posible que «inicie y lleve hasta su culminación como mínimo 30 procesos judiciales, con el objeto de acreditar la judicatura», de ahí que «la personería jurídica (sic) » que le reconoció el juzgado, no se extingue por la caducidad de la licencia temporal, dado que ese efecto sobreviene únicamente por la revocatoria expresa o tácita del mandato, por decisión judicial que declare la terminación del proceso y las causales señaladas en el art. 29 de la L. 1123/07, y aclaró que cuestión distinta es que hubiese recibido poder con posterioridad al vencimiento, pues ahí sí sería ilegal el ejercicio, criterio que, aseguró, fue considerado en una sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue destacada por el Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta brindada a una consulta que le elevó. Por lo anterior, estimó quebrantadas sus garantías constitucionales, pues debe continuar ejerciendo la profesión con la licencia temporal, debido a que no le fue reconocida su práctica jurídica, y subrayó que esto último obedeció a que si bien ha iniciado más de 30 procesos, por «la agenda de los despachos (…) se hace imposible» culminarlos, que es el requisito que le exige la Alta Corporación. Pidió, en consecuencia, que se ordenara al juzgado accionado a que le permitiera «actuar (…) en los procesos y asuntos donde le fue reconocida personería jurídica (sic) para actuar durante la vigencia de la aludida licencia temporal, esto en consonancia con el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal», e «instar a los otros despachos donde se le haya reconocido personería (…) para que se le permita actuar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de varias vicisitudes procesales, de las que vale rememorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se declaró impedida con fundamento en que en otros procesos que, aunque no se cuestionan directamente, lo cierto es que comprometen su criterio dado que ha negado la personería adjetiva al actor.

En esa medida, se dispuso conformar una Sala de Conjueces que, el 9 de junio de 2017, admitió la tutela, vinculó a los atrás descritos, ordenó a la Secretaría de esa Colegiatura a que certificara «la existencia de procesos en los que se le haya negado, por la Sala Laboral de este Tribunal, la representación judicial al accionante», a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la requirió para que constatara si la licencia temporal del actor estaba vigente, y a la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Humanidades de la Universidad Agraria de Colombia, con el objetivo de que informara si el promotor terminó estudios de derecho y accedió al título de abogado; dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 47 y 48).

La institución educativa referenciada informó que el actor cursó y aprobó satisfactoriamente las asignaturas correspondientes al programa de derecho, con fecha de finalización del 21 de abril de 2015 (f. 58). La Sala Laboral de ese Tribunal indicó los procesos en los que le ha negado el reconocimiento de personería al promotor (f. 59 y 60).

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura explicó que cuando el accionante solicitó licencia temporal el 5 de junio de 2015, no allegó el certificado de terminación de materias que indicara la fecha de tal hecho, por lo que el 22 del mismo mes lo requirió para que lo aportara; que luego fue notificada de una acción de tutela, que terminó con la sentencia de 17 de septiembre siguiente, que ordenó a la universidad a aportar dicha constancia, la cual conoció el 6 de octubre posterior e informó que la finalización de estudios fue el 21 de abril de 2015.

En ese sentido, el 8 de octubre siguiente profirió acta de licencia temporal No. 6786, por el término de 2 años improrrogables, del 21 de abril de 2015 al 21 de abril de 2017, fecha que, subrayó, no se fija de manera caprichosa, sino en virtud de lo señalado en el art. 31 del Dto. 196/71, de suerte que no se puede modificar, y menos cuando las circunstancias que demoraron su expedición le son ajenas.

Resaltó que Pachón Reyes interpuso dos acciones de tutela bajo supuestos similares; la primera fue negada el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la otra se declaró improcedente por temeridad en fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de ese mes. Por último, aclaró que hubo un error en la expedición del certificado de vigencia de la licencia temporal, ocasionado al «realizar la migración de la base de datos del aplicativo anterior al actual», que impidió que registrara que dicho documento caducó el 20 de abril de 2017, pero para remediarlo allegó la constancia pertinente que da noticias de que perdió vigencia (f. 61 a 68).

El Juzgado accionado advirtió que el actor, consciente de que su licencia perdió rigor, el 5 de abril de 2017 sustituyó el poder a otra persona para que continuara el trámite y, no obstante, el 27 siguiente allegó escrito con el cual lo reasumía, que fue negado por lo ya reseñado, bajo consideraciones que estimó respetuosas del marco jurídico aplicable al caso y que no puede pasar por alto so pena de incurrir en una falta disciplinaria (f. 133 y 134).

El accionante amplió sus argumentos, aceptando que «es bien sabido [que] la licencia No. 6786 (…) caducó el pasado 20 de abril de 2017», empero –prosiguió–, no puede la autoridad judicial desconocer que le reconoció personería antes de que ello sucediera, la cual no se extingue por «voluntad del operador judicial», sino por las causales atrás referidas, y que si bien sustituyó el mandato, lo cierto es que continúa siendo el principal (f. 139 y 140).

Por sentencia del 20 de junio de 2017, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cundinamarca aceptó su competencia luego de advertir que la Secretaría de esa Colegiatura certificó «la relación de procesos en los cuales se verifica la causal establecida en la norma citada», tras lo cual abordó el asunto objeto de estudio. Una vez destacó varias sentencias de la Corte Constitucional en torno al tema materia de debate y respecto de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, encontró que no se cumplía el relacionado con identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible», ello por cuanto, desde el inicio del proceso que motivó el descontento del actor, se le garantizaron «en forma plena sus derechos fundamentales», dado que este era «plenamente consciente» de la vigencia de su licencia temporal, que culminaba el 20 de abril de 2017.

Dicho esto, coligió que el Juzgado accionado respetó el ordenamiento jurídico, toda vez que se sujetó a lo señalado en el art. 31 del Dto. 196/71, que establece que el término de 2 años del pluricitado documento es improrrogable, y se cuenta a partir de la finalización de los estudios (f. 341 a 352). III. IMPUGNACIÓN El accionante propuso incidente de nulidad fundado en que la Sala Laboral del Tribunal cognoscente no debió declararse impedida, y criticó el tiempo en resolverse la acción constitucional.

Aclaró que también dirigió la tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de allí que el juez colegiado de conocimiento carezca de competencia funcional, además de que se pasó por alto vincular a Manuel Giraldo Garzón y la sociedad Procesadora de Leches S.A., que intervinieron en el proceso materia de reproche. Destacó su entendimiento sobre la clasificación de los autos en interlocutorios y de sustanciación, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial para sustentar su impugnación. El Tribunal consideró que era esta Corte quien tenía la competencia para decidir la invalidez instaurada, tras lo cual concedió la impugnación. IV.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06, señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

(…) En el presente asunto, aun cuando la parte actora no es en estricto sentido la legitimada para solicitar la nulidad, en la medida que únicamente puede ser alegada por la persona afectada con la misma (art. 135 CGP), de cualquier forma, es menester recordar que al juez de tutela, en torno a las directrices expuestas atrás, le corresponde efectuar la revisión de las diligencias en aras de salvaguardar las garantías que le asisten a las partes que no solo intervienen, sino que tienen interés legítimo en la causa constitucional.

Es así que efectuada esa labor judicial, la Sala advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado, en la medida que era evidente el interés que le asistía a Manuel Giraldo Garzón y a la sociedad Procesadora de Leche S.A., como partes que conformaron el litigio ordinario de donde emanó la decisión judicial que concretamente originó la petición de amparo, esto es el proveído de 2 de mayo de 2017, por el cual el juzgado accionado negó la reasunción del poder que inicialmente le fue otorgado al aquí promotor, cuyo análisis constitucional eventualmente puede tener repercusiones en el desarrollo del proceso objetado.

En ese orden, se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 9 de junio de 2017, que admitió la acción constitucional, salvo las pruebas practicadas, que quedan a salvo. Ahora bien, no sucede lo mismo con la requerida vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien esta Colegiatura fue enlistada como parte accionada en el escrito inicial (f. 3), no lo es menos que ningún cuestionamiento se blandió frente a ella, por el contrario, se trajo a la palestra en la medida que, dice el accionante, dicha autoridad emitió una providencia de tutela que sustenta el criterio que cimienta su petición de amparo, luego resulta patente su falta de interés en este litigio.

En lo que hace a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no debió declararse impedida, estima la Sala que, comoquiera que con esta providencia se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la tutela, por consiguiente, tal asunto le corresponde resolverlo a la Sala de Conjueces, de conformidad con lo señalado en el art. 58A y 59 del Código de Procedimiento Penal, precepto a los que se remite la Corte en concordancia con lo señalado en el art. 39 del Dto. 2591/91.

Por último, la Corte precisa que, en el analizado estado de cosas procesales, donde únicamente se tiene certeza de que se reprochan las actuaciones surtidas en el proceso desplegado en el Juzgado de Zipaquirá, el juez de conocimiento en primera instancia es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, independientemente de que la Sala de Conjueces acepte o no el impedimento, que se insiste, es de su resorte.

Esta afirmación se sustenta en que el promotor del amparo no cuestionó directamente ninguna de las actuaciones judiciales emanadas de esa Colegiatura, sino que de forma general, imprecisa y conjetural, pidió que el juzgado le permitiera «actuar (…) en los procesos y asuntos donde le fue reconocida personería jurídica (sic) para actuar durante la vigencia de la aludida licencia temporal, y se instara «a los otros despachos donde se le haya reconocido personería (…) para que se le permita actuar», sin precisar a cuáles autoridades se refería y los procesos que asimismo cuestionaba, omisiones que en materia de tutela contra providencias judiciales no pueden pasar por alto, pues la falta de claridad en punto a las causas procesales que son o han sido objeto de tutela, impide al juez de la Carga Magna visualizar el escenario fáctico constitucional concreto, las personas y autoridades judiciales que tienen interés legítimo en la controversia, lo cual determina la competencia, e incluso una eventual temeridad en el accionar de esta jurisdicción constitucional.

En esa medida, se exhortará al Tribunal para que tome las medidas pertinentes del caso, con miras a obtener la mayor claridad del escenario fáctico constitucional que define a esta acción de tutela, y así evitar nulidades procesales y el quebrantamiento de las garantías de defensa que le asisten a otras personas con eventual interés. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 9 de junio de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que tome las medidas pertinentes del caso, con miras a obtener la mayor claridad del escenario fáctico constitucional que define a esta acción de tutela, y así evitar nulidades procesales y el quebrantamiento de las garantías de defensa que le asisten a otras personas con eventual interés.

TERCERO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14