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ATL504-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL504-2016 Radicación n° 42410 Acta E. 08 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por YAMEL ORÓSTEGUI IBARRA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 3 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Yamel Oróstegui Ibarra contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2015, decisión que no fue impugnada, dispuso: 1. TUTELAR los Derechos Fundamentales a la salud y a la vida invocados por el señor YAMEL OROSTEGUI (sic) IBARRA para lo cual SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL proceda a reactivar el servicio de salud de inmediato continuando con el tratamiento médico y realice la valoración de pérdida de capacidad laboral al accionante dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo. 2.

NOTIFICAR esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El accionante presentó escrito el 28 de septiembre de 2015, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo.

Mediante auto de 14 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó requerir al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, en su condición de Comandante General de la Fuerza Militar, como superior jerárquico del Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que ordenará cumplir el fallo de tutela e iniciara el correspondiente proceso disciplinario.

El Director General de Sanidad Militar, allegó oficio de fecha 13 de octubre de 2015, por el cual solicitó su desvinculación de la actuación, tras señalar que no tenía competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela; no obstante, informó que procedió a activar al accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que, como tal, «goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 del 27 de Abril de 2001» (fol. 32 a 35) Por su parte, el Brigadier General, Carlos Arturo Franco Corredor, en condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en oficio de 14 de octubre de 2015, informó que el actor se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por ende, cualquier atención médica que requiera puede solicitarla en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano. Agregó que el 14 de septiembre de 2015, se solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar de Cali que procediera a realizar los trámites necesarios para brindar asistencia oportuna al señor Yamel Oróstegui Ibarra, lo cual fue igualmente puesto en conocimiento del actor mediante oficio rad. 20158450765851 de 14 de octubre de 2015 (fol. 51 a 53) En relación con la Junta Médico Laboral, indicó que en la ficha médica se emitieron conceptos por los especialistas de oftalmología, psiquiatría (Basan), potenciales evocados auditivos y dermatología. De ellos faltaba por realizar: psiquiatría (Basan) y potenciales evocados auditivos.

Refirió que era necesario que el accionante se realizara estos exámenes médicos, para así proceder a programar la fecha y hora de la Junta Médico Laboral. Como prueba de lo anterior, aportó copia del oficio 20158450765851 de 14 de octubre de 2015, dirigido al accionante, en el que le informó sobre su activación en el servicio médico y el procedimiento a seguir para la valoración médico laboral.

(fol. 42 a 48) El actor allegó escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, en el que afirmó que desde hace aproximadamente 15 días estaba hospitalizado bajo tratamiento en la Clínica Basilia, tras ser remitido por solicitud de la Clínica de los Remedios a Sanidad Militar y que se había determinado que requería atención por psiquiatría. Indicó que, según lo manifestado por su esposa, se le había informado que las juntas de calificación sólo se reunían cada 6 meses; que sólo recibió medicamentos para 10 días, lo que lo había llevado «a una profunda crisis» y que no había sido definido su derecho a la pensión de invalidez.

(fol. 63 a 64) Según informe del Despacho, el 12 de noviembre de 2015, la esposa del accionante refirió que él continuaba hospitalizado; que ya fueron practicados todos los conceptos médicos, pero el examen auditivo aún no aparecía registrado en la plataforma de Sanidad. (fol. 65) Mediante auto de 13 de noviembre de 2015, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y ordenó correr el traslado correspondiente.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito de 26 de noviembre de 2015, reiteró que el proceso de calificación por la Junta Médico Laboral requería la práctica de la totalidad de los conceptos médicos ordenados en la ficha médica; que, aunque la parte accionante sostuvo que ya había radicado los conceptos médicos en el Hospital Militar Regional de Occidente, el análisis auditivo no estaba registrados en el expediente médico.

Precisó que el concepto de psiquiatría carecía de validez porque el accionante lo practicó ante un médico diferente a los autorizados por el Batallón de Sanidad. Por consiguiente, procedió a solicitar al Director del Centro de Rehabilitación de BASAN de la ciudad de Bogotá, que le asignara fecha y hora para la realización del concepto médico, a través de oficio 20158450901343 del 26 de noviembre de 2015, del cual anexó copia.

En ese orden, señaló que se encontraba a la espera de que se surta este procedimiento y que se registre en el expediente para programar la Junta Médico Laboral. Para finalizar, arguyó que no existía negligencia ni falta de gestión de la entidad, quien ha estado presta al cumplimiento de la orden judicial y que «no se ha dado total cumplimiento al fallo pues el accionante no ha terminado de realizar los exámenes médicos necesarios para su calificación», por lo que «de la celeridad con que el usuario realice los procedimientos indicados, dependerá la celeridad de la realización del examen médico de retiro.» (fol. 76 a 80) La aludida Sala, a través de decisión de 11 de diciembre de 2015, sancionó con arrestó de cuatro (4) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director General del Ejército Nacional, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2015, en lo que se refiere a la valoración de la pérdida de capacidad laboral.

Así mismo, resolvió iniciar incidente de desacato contra el General Juan Pablo Rodríguez Barragán, en condición de Comandante General de las Fuerzas Militares, por no haber dado acatamiento al auto de 14 de octubre de 2015, en el que le ordenó que, en su condición de superior jerárquico, requiriera al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que diera cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2014 e iniciara el proceso disciplinario en su contra.

El Tribunal Superior de Cali, en cumplimiento de lo dispuesto en el inc. 2º del art. 52 del D. 2591/1991, remitió el presente incidente de desacato con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, que impone la verificación, por parte del superior del operador judicial que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante el 28 de septiembre de 2015 y culminó mediante proveído de 11 de diciembre de 2015, a través del cual se impuso la anotada sanción al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 3 de septiembre del mismo año. Sin embargo, la Sala observa que los escritos suscritos el 14 de octubre y 26 de noviembre de 2015, por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, junto con los soportes allegados, permiten establecer que ha realizado todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Es así como se efectuó la activación del señor Oróstegui Ibarra en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, actuación que se verifica en las constancias visibles a folios 35 y 56. Así mismo, al señalar el actor que se encontraba hospitalizado bajo tratamiento por remisión de la Dirección de Sanidad, también se puede inferir que se le está suministrando la atención médica.

Ahora bien, pese a que el petente expresó su inconformidad por haber recibido autorizaciones y medicamentos por 10 días, no aportó prueba de ello, ni de las prescripciones del médico tratante, que permitan constatar falencia alguna en su suministro y, en relación con el trámite de reconocimiento de la pensión, es de señalar que tal pretensión no formó parte de la acción de tutela que motivó el presente trámite incidental.

Respecto a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, la autoridad incidentada, luego de referirse a los fundamentos jurídicos que regulan el proceso de calificación, especificó que era necesario que el incidentante se practicara los conceptos médicos ordenados. Anotó que, de cuatro de ellos, faltaba el registro del estudio auditivo y la práctica del examen de psiquiatría, por cuanto éste fue realizado por el accionante ante un médico no autorizado por la Dirección de Sanidad, razón por la cual, la entidad procedió a solicitar al Director del Centro de Rehabilitación de BASAN que «de manera urgente e inmediata» le asignara la cita para psiquiatría, tal como se verifica en el documento que obra a folio 81.

De la lectura de estas actuaciones, se establece que la autoridad accionada ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias para que se surta la valoración médico laboral del actor, la cual está conformada por una serie de procedimientos previos que no pueden ser pretermitidos, tales como el diligenciamiento y calificación de la ficha médica y la emisión y práctica de los conceptos ordenados.

En tal virtud, no resulta acertado mantener la sanción impuesta, como quiera que el trámite de desacato y la respectiva sanción se basa en la responsabilidad subjetiva de la persona obligada, por lo que resulta imprescindible comprobar que el incumplimiento de la orden de tutela obedece a su capricho o negligencia y que no obra ninguna razón atendible que justifique su omisión, circunstancias que no concurren en este caso, por las razones antes indicadas.

Al respecto, es importante señalar que esta Sala en la providencia CSJ ATL6678-2015, al pronunciarse sobre un caso de similares características, consideró: ( ) Finalmente adujo que la «Dirección de Sanidad ha estado presta al cumplimiento de la orden judicial, sin embargo no se ha dado total cumplimiento al fallo pues el accionante no ha terminado de realizar los exámenes médicos necesarios para su calificación», agregando «que de la celeridad con que el usuario realice los procedimiento indicados, dependerán la celeridad de la realización del examen médico de retiro», teniendo en cuenta que el examen debe realizarse en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano al actor, para lo cual «se encuentra activo en el sistema a (sic) de salud de las F.F.M.M., por los cual no hay ningún impedimento para que sea atendido y se le realicen estos conceptos».

Acorde a lo anterior, emerge que no existe responsabilidad por parte del sancionado respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, puesto que si bien la orden estuvo encaminada a que «en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo se programe la Junta Médico Laboral al actor y d (sic) le notifique la fecha y hora en que deberá efectuarse, sin que exceda de un término mayor a veinte (20) días para realizarla, conforme a lo expuesto en la parte motiva», no puede desconocer esta Sala Laboral que para que pueda llevarse a cabo la Junta Médico Laboral existen unos procedimiento reglados que a la fecha la Dirección de Sanidad del Ejército ha venido gestionando, pues de ello da cuenta que se requiere solo de «un concepto médico por la especialidad de: monitoreo de tensión arterial de 24 horas», para la presentación ante la Junta Medico Laboral de Retiro, por lo que la realización del concepto faltante depende única y exclusivamente del señor Ramírez Ramírez; de tal suerte que la Dirección ha actuado en correspondencia con sus funciones y dentro de los procedimientos previamente establecidos a efectos de efectivizar dicho mandato, siendo importante precisar, que se requiere de la participación activa del señor Jimy Alejandro Ibáñez Rueda, a fin de culminar tal procedimiento.

Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo.

Por consiguiente, habrá de revocarse las sanciones impuestas al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión de 11 de diciembre de 2015, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11