CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73961 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5031-2017 Radicación 73961 Acta extraordinaria n° 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por ALÍ SAÚL SÁNCHEZ GARCÍA contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES ALÍ SAÚL SÁNCHEZ GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, VIDA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las convocadas. Narró que nació el 9 de diciembre de 1940; que padece de «insuficiencia renal terminal, diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión arterial esencial primaria, [le] hacen diálisis tres veces a la semana», y que laboró para diferentes entidades así: desde el 10 de octubre de 1961 hasta el 26 de mayo de 1973 trabajó al servicio de la Caja de Crédito; a partir del 1 de agosto de 1957 al 10 de enero de 1959 para Telecom; entre el 1 de mayo de 1959 al 10 de octubre de 1960 para La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales en el lapso de tiempo del 12 de enero de 2004 hasta el 30 de enero de 2006.
Expuso que el 11 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez a la UGPP, quien se la negó mediante Resolución no. RDP 043750 de 24 de noviembre de 2016, al considerar que no cumplió con los requisitos mínimos para el efecto, decisión que fue confirmada al surtirse el recurso de apelación, en resolución no. RDP012098 de 24 de marzo de 2017; no obstante, mencionó la parte actora que las diligencias fueron remitidas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien según el ente mencionado, tiene la competencia para efectuar el estudio pensional.
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene, «a quien corresponda», reconocerle una pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de diciembre de 2000. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2017, el a quo admitió la presente tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UPGG, solicitó su desvinculación tras advertir que le es imposible atender la pretensión del actor, por cuanto es a Colpensiones a quien le corresponde pronunciarse sobre el asunto.
La Nación - Presidencia de la República, manifestó que en los hechos y pretensiones de la tutela no se hace referencia a conductas de esa entidad, y en tal medida, se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala conocedora en primer grado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, denegó el amparo reclamado, al considerar que el actor no cuenta con la densidad de semanas para el reconocimiento de la prestación económica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto de marras, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primer nivel, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, el a quo constitucional en auto de 27 de abril de 2017 al advertir que en el presente asunto las pretensiones del actor se enfilaron al reconocimiento de una pensión de vejez, ya sea a cargo de la UGPP o de Colpensiones, ordenó la vinculación de tales entidades, pues era claro sus intereses en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hubiera sido debidamente notificada en el presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, pues eventualmente sería la llamada a reconocer la prestación que se reclama, según lo dictaminó la UGPP en la Resolución no. RDP012098 de 24 de marzo de 2017 por lo que imperativo resulta darle a conocer a aquella la existencia de la presente acción, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación de Colpensiones a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 11 de mayo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite en observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente queja constitucional a quien viene de mencionarse.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 11 de mayo de 2017, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que rehaga la actuación y notifique de la presente acción a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7