Radicación n.° 71603 JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado Ponente ATL5025-2017 Radicación nº 71603 Acta extraordinaria nº. 80 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Acéptense los impedimentos manifestados por los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas, y por el Doctor Óscar Andrés Blanco Rivera, en su calidad de conjuez, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
En razón a lo anterior, se efectuó el sorteo de conjueces el 18 de abril de 2017, siendo designados los doctores Ramiro Torres Lozano, Germán Gonzalo Valdés Sánchez y Óscar Andrés Blanco Rivera, quien se declaró impedido por haber integrado la Sala que profirió la providencia recurrida por el accionante en esta oportunidad. Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso el señor Guillermo Castaño Otálvaro contra el auto ATC595 de febrero 3 de 2017 dictado por la Sala de Casación Civil (magistrados y conjueces) de esta Corporación, por el cual se rechazó de plano la acción de tutela que formuló el recurrente contra las SALAS CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA MIXTA DE MAGISTRADOS Y CONJUECES, que profirió la sentencia STC8289-2016 de junio 22 de 2016, radicación No. 11001-02-30-000-2015-00193-01, integrada por Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Dora Consuelo Benítez Tobón (Ponente), Oscar Jaime Quintero Vargas, Mónica Lucía Fernández Muñoz, Jorge Ernesto Oviedo Albán y René Moreno Alonso.
I.
ANTECEDENTES El señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Universidad de Medellín, en donde recusó a un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, para que se separara del conocimiento de su caso, recusación que no fue aceptada, como tampoco lo fue la del Juez Quinto Civil del Circuito de esta misma municipalidad, que conoció en primera instancia dicha demanda.
Estas actuaciones dieron lugar a las demandas de tutela relacionados a continuación, que fueron interpuestas por el señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, en el siguiente orden cronológico: 1ª Demanda. Radicación No. 110010203000-2012-00518-00. Contra el Magistrado Martín Agudelo Ramírez, del Tribunal Superior de Medellín recusado por él, aduciendo violación al debido proceso y al derecho de defensa.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado mediante providencia de marzo 22 de 2012, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corporación, por sentencia de 15 de mayo de 2012 (rad. 38065). Posteriormente la Corte Constitucional, el 24 de noviembre del mismo año, la reporta como no seleccionada para revisión, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional. 2ª.
Demanda. Radicación No. 110010203000-2012-01699-00. Casi simultáneamente con la anterior acción de tutela, y sin haber interpuesto el recurso de casación, el mismo accionante promovió otra acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, debido al auto proferido el 26 de febrero de 2009 por el cual autorizó al Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, para que siguiera conociendo de la demanda de responsabilidad civil contractual contra la Universidad de Medellín de la cual se había declarado impedido por ser catedrático de dicha Institución Educativa: Para esa época, el Tribunal había dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de responsabilidad instaurado por el accionante contra la citada Universidad.
En esta segunda acción constitucional, la Sala de Casación Civil, por sentencia de primer grado de agosto 15 de 2012, denegó el amparo por falta de los requisitos de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad). Este fallo fue impugnado por el actor y confirmado en segunda instancia por la Sala de casación Laboral mediante sentencia de 25 de septiembre de 2012 (rad. 40123).
También hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 3ª Demanda. Radicación No. 110010230000-2014-00107-00). Posteriormente, el señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro interpone nueva acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón de haber ésta última confirmado los dos fallos proferidos por la Sala de Casación Civil a que se hizo referencia con anterioridad, esto es, los de 22 de marzo y 15 de agosto de 2012.
Radicada la demanda en la Sala de Casación Penal, remitida por ésta a la Sala Plena para reparto, se le asignó a la Sala de Casación Civil, la cual, ante el impedimento de varios de sus Magistrados, hubo de integrar una Sala Mixta de Magistrados y Conjueces, que la decidió mediante sentencia STC8986-2014 del 10 de julio de ese año, pronunciándose nuevamente sobre el fondo del asunto, denegando el amparo solicitado a pesar de haberse configurado la cosa juzgada constitucional.
Además de la falta de inmediatez, en este mismo proveído la Corte tuvo en cuenta que el amparo no procede contra providencias de igual naturaleza, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos instrumentos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los jueces constitucionales. A lo que habría que agregar que la protección presentada no tenía nada de nuevo, porque se trataba de la misma tutela reiterada una y otra vez.
Esta decisión no fue impugnada por el accionante, pasando de igual forma a cosa juzgada constitucional, pues no fue seleccionada según consta en acta de la sesión de 29 de octubre de 2014. 4ª Demanda. Radicación No. 1100102300002014-00269-00. No obstante estar en firme la anterior decisión de la Sala de Casación Civil, el accionante intentó una nueva acción de tutela argumentando que dicha sala no ha debido decidir el amparo presentado, puesto que el fallo atacado en la demanda fue proferida por la Sala de Casación Laboral, siendo, entonces, competente para conocer de ella la Sala de Casación Penal.
Esta avocó el conocimiento de la acción y en sentencia STP15959-2014 (noviembre 20), denegó el amparo solicitado y exhortó al tutelante para que en lo sucesivo se abstuviera de hacer uso indiscriminado de la acción de tutela, instituida para la protección real de los derechos fundamentales y no para su abuso. Impugnada la anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil mediante providencia STC11024-2015 de agosto 19 del mismo año. 5ª Demanda.
Radicación No. 11001-02-30-000-2015-00193-00. La presentó el señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, esta vez contra la sentencia denegatoria de agosto 19 de 2015 antes relacionada. Conoció la Sala de Casación Penal, siendo negada en la providencia STP15637 de noviembre 11 de 2015, en la cual se reiteró, dentro de este interminable proceso de tutelas contra tutelas, que el accionante viene insistiendo, una y otra vez, en las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso por responsabilidad civil adelantado contra la Universidad de Medellín. Impugnada la anterior decisión, antes de ser resuelta en la Sala de Casación Civil, se rechazó el impedimento presentado por el Magistrado Ponente, Luis Alonso Rico Puerta, luego fue confirmada por una Sala Mixta de magistrados y Conjueces (Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Dora Consuelo Benítez Tobón (Ponente), Oscar Jaime Quintero Vargas, Mónica Lucía Fernández Muñoz, Jorge Ernesto Oviedo Albán y René Moreno Alonso) mediante sentencia STC8289-2016 (junio 22).
Al igual que en las anteriores oportunidades, se configuró la cosa juzgada al ser excluida de revisión el 28 de julio de ese año. (T5648797). 6ª Demanda. Radicación No. 11001-02-30-000-2016-00201-00. La presentó el señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, esta vez contra la sentencia STC8289 de 22 de junio de 2016, antes reseñada, por “violación directa a los derechos subjetivos y fundamentales del debido proceso y el de defensa entre otros, generados por la VIA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO”, la cual fue “RECHAZADA” por la Sala Mixta de Decisión, mediante auto interlocutorio ATC 595 de febrero 3 de 2017.
Entre otras consideraciones, determinó la Sala que se trataba de una nueva tutela contra tutela, fundamentada en los mismos hechos ya examinados en las repetidas ocasiones en que esta acción ha sido conocida por la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia, como se reseñó anteriormente, sin que se hubiera detectado violación alguna al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, y cuya pretensión fundamental es la de que, por esta vía extraordinaria que es la tutela, se revise una decisión de fondo tomada por el Tribunal Superior de Medellín, contra la cual no se interpusieron los recursos y mecanismos de defensa disponibles para el demandante, y que, por lo mismo, se encuentra ejecutoriada.
Inconforme con la anterior providencia, el peticionario la impugnó en el escrito de 23 de febrero de 2017, invocando para ello: “el desconocimiento rotundo que se ha hecho de todo el material probatorio tanto documental, testimonial y de todas las violaciones al ordenamiento jurídico que de manera detallada clara y concisa fuera aportada y obrante en el plenario y que de manera arbitraria, irracional y caprichosa ha sido (…) DESCONOCIDA por todas las instancias que han conocido de esta acción tutelar incluyendo ésta de la Sala de Conjueces que aquí se impugna”.
(Fl. 6) II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto que conoce ahora la Sala Mixta de Casación Laboral, integrada por magistrados y conjueces, basta remitirnos al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: Art. 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Tajantemente advierte la Sala, que las consideraciones que se han pronunciado en los varios fallos proferidos a lo largo de este tiempo para resolver las distintas acciones de tutela, se predican con igual pertinencia para rechazar el escrito de impugnación que ocupa la atención de la Sala, pues se reitera que lo que ha venido sucediendo en el caso concreto, es la sucesión temeraria de acciones constitucionales sobre un mismo punto controversial que ya ha sido objeto de decisión en esta vía excepcional.
En cuanto a la manifiesta temeridad que se trasluce de las reiteradas acciones de amparo interpuestas por el tutelante, se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STP15959 de noviembre 20 de 2014, reiterada por la Sala de Casación Civil en la sentencia de 22 de junio de 2016, ya lo había exhortado a abstenerse de acudir a la acción de tutela de la manera indiscriminada como venía haciéndolo so pena de que pudiera configurarse un ejercicio abusivo de su derecho indiscutible a solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales.
Por estas actuaciones infundadas y temerarias fue que precisamente la sala mixta de magistrados y conjueces, al conocer de la última acción de tutela, decidió rechazarla y remitir copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para que éste tomaran las determinaciones del caso.
En consecuencia, deviene nítida la improcedencia del amparo, y la legalidad del auto impugnado que la rechazó, el cual debe ser confirmado íntegramente, toda vez que frente a decisiones dictadas por los jueces constitucionales que están ejecutoriadas y definidas, no procede ningún recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto ATC-595 de febrero 3 de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, integrada por magistrados y conjueces.
SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.
TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN RAMIRO TORRES LOZANO GERMAN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ 8