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ATL5006-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 40800 de 2011Ley 1488 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL5006-2016 Consulta incidente de desacato n° 44056 Acta No. 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de julio de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió MARÍA ADELINA GUTIÉRREZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES La señora María Adelina Gutiérrez promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vivienda en conexidad con la dignidad humana, al mínimo vital, a la familia y a “los niños”.

La acción de tutela, que en los términos precedentes se instauró, fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que la resolvió mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, en la que dispuso lo siguiente (folios 2 a 10): “PRIMERO: TUTELAR los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna y en consecuencia, se ordena al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a través de su directora DRA. TATIANA OROZCO DE LA CRUZ, que en un término de DOS (2) DÍAS informe a la señora MARÍA ADELINA GUTIÉRREZ las ayudas humanitarias a que tiene derecho así como los trámites que debe adelantar para obtenerlas y en caso de encontrarlos acreditados, efectuar la entrega de las ayudas en los turnos correspondientes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN de la accionante y en consecuencia ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de su Directora Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, que en un término de DOS (2) DÍAS responda el derecho de petición presentado por la accionante el 30 de marzo de 2016, resolviendo de manera detallada y clara cada una de las peticiones que en ella se enuncian e informando en igual forma, los trámites que debe adelantar para obtener las ayudas y subsidios a que pueda tener derecho.

Con posterioridad a la decisión antedicha, la tutelante consideró que las entidades accionadas no habían dado cabal cumplimiento a la misma, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior de Bogotá que iniciara el incidente de desacato correspondiente (folio 1). Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal, previo a iniciar el incidente de desacato, requirió a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Tatiana Orozco de la Cruz, así como a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informaran los motivos por los cuales no habían dado efectivo cumplimiento al fallo de tutela de fecha 4 de mayo de 2016, proferido en su contra (folio 13).

Mediante escrito visible a folios 16 a 26 del expediente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la acción constitucional, e indicó que, en su sentir, no era la entidad competente para dar respuesta a la petición de la tutelante, como tampoco para cumplir la orden impartida en el fallo de tutela. Apoyó sus consideraciones en tal sentido, en que la petición que había incorporado la accionante con la acción de tutela, con miras a obtener algunas ayudas humanitarias, había sido dirigida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, e indicó que, en consecuencia, era ésta última la entidad competente para cumplir la sentencia proferida por el Tribunal.

En la misma oportunidad, la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó el requerimiento efectuado por el Tribunal. Cumplido el término señalado, el Tribunal Superior de Bogotá admitió el incidente de desacato mediante proveído de 24 de junio de 2016, en el que, además, corrió traslado a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que ejercieran su derecho de defensa.

En la decisión señalada, el Tribunal ordenó, además, enterar a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, a quien consideró superior de las accionadas, de la existencia del trámite incidental (folio 35). En el término concedido en el auto admisorio, se pronunció el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en los términos legibles a folios 40 a 45.

En dicha oportunidad, reiteró que no era la dependencia encargada de acatar el fallo de tutela, debido que lo era la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, de conformidad con la Ley 1488 de 2011 y con el Decreto 40800 de 2011. Así mismo, solicitó que se declarara nulo el trámite incidental y, como consecuencia de ello, se le desvinculara del mismo.

Recibida la anterior respuesta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el auto de fecha 5 de julio de 2016, cuya consulta resuelve la Sala, declaró que Tatiana Orozco de la Cruz, Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y Paula Gaviria Betancur, Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, habían incurrido en desacato del fallo de tutela proferido por la Corporación, a favor de María Adelina Gutiérrez, el 4 de mayo de 2016.

Como consecuencia de dicha declaratoria, el Tribunal sancionó a las funcionarias prenombradas, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 80 a 88). Notificada la anterior decisión, a sus destinatarias, se recibió escrito proveniente de los Directores de Gestión Social y Humanitaria y de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quienes manifestaron que habían dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de mayo de 2016, en la medida en que le habían informado a la accionante, María Adelina Gutiérrez, mediante oficio con número de radicado 201672028480111, del 11 de julio de 2016, todos los procedimientos que debía seguir para recibir capacitación administrativa, técnica y laboral, así como para obtener líneas de crédito para la población desplazada o subsidios integrales para la compra de tierras, al tiempo que indicaron que la señora Gutiérrez, se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas RUV.

A la respuesta anterior, los funcionarios incorporaron copia del oficio señalado (folios 91 a 94) y pidieron: i) en forma principal, que se revocara la sanción impuesta y ii) en forma subsidiaria, que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental porque Paula Gaviria Betancur, quien había sido sancionada, no ostentaba ya la condición de directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

También con posterioridad a la notificación de la sanción, se recibió escrito proveniente del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien manifestó que había cumplido adecuadamente la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de mayo de 2016, por tanto le había informado a la señora María Adelina Gutiérrez, sobre las ayudas a que tenía derecho, a la vez que le había informado sobre los trámites que debía adelantar para obtenerlas, mediante oficio con número de radicado 20161900713431, del 7 de julio de 2016.

Finalmente, en el mismo término se recibió escrito suscrito por la accionante, aunque sin presentación personal, en el que manifestó lo siguiente (folio 112): “De manera atenta me permito comunicarle que desisto de la acción de tutela de la referencia, iniciada en causa propia en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL, por cuanto la citada entidad cumplió a cabalidad el fallo de tutela emitido por su honorable despacho mediante el cual amparo (sic) mi derecho fundamental de información (sic) ”.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, pueda verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en un proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Pues bien, en la decisión que hoy es materia de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, previo agotamiento de los trámites propios del trámite incidental consagrado en el Decreto 2591 de 1991, sancionó por desacato a las Directoras del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque consideró que dichas funcionarias no habían dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Corporación, el 4 de mayo de 2016, en la que se habían amparado los derechos fundamentales de María Adelina Gutiérrez.

Frente a lo anterior, no puede esta Sala perder de vista que, con posterioridad a la sanción impuesta, se incorporaron al trámite incidental los oficios 201672028480111 del 11 de julio de 2016 (folios 83 a 97) y 20161900713431 del 7 de julio de 2016 (folios 103 a 105), proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente, mediante los cuales se acreditó que las citadas entidades le informaron a la señora María Adelina Gutiérrez, cuáles eran las ayudas humanitarias a las que tenía derecho, al tiempo que le indicaron, de manera clara, concreta y precisa, los procedimientos administrativos que debía seguir para obtenerlas.

La circunstancia anterior, aunada a la manifestación que realizó la accionante mediante escrito obrante a folio 112 del expediente, relativa a que las entidades accionadas habían cumplido el fallo proferido a su favor, conduce a esta Sala a la certeza de que la sanción por desacato debe revocarse, debido a la innegable configuración de un “hecho superado”, puesto que los hechos que constituyen la causa de la vulneración en el presente asunto han desaparecido completamente, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada jurisprudencia constitucional, no existe mérito alguno para mantener una sanción en contra de las accionadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Revocar la sanción por desacato que impuso la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 5 de julio de 2016, a Tatiana Orozco de la Cruz y a Paula Gaviria Betancur, en su condición de directoras del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro del incidente de desacato que promovió en su contra MARÍA ADELINA GUTIÉRREZ.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Tercero: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2