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ATL5005-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

DECRETO 2591 DE 1991Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL5005-2016 Radicación No. 43922 Acta Extraordinaria No. 69 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). Mediante auto de fecha 7 de julio de 2016, se inadmitió la acción de tutela que promovió Germán Orlando Piñeros Vargas, como agente oficioso de FABIOLA ESTRADA ESTRADA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Así mismo, se concedió al accionante un término de dos (2) días para que expresara y demostrara, en forma real y concreta, cuáles eran las razones por las que consideraba que la señora Estrada se encontraba en incapacidad física o mental para ejercer por sí misma la tutela, que a la vez lo facultaban para actuar como su agente oficioso.

En el término concedido, el accionante manifestó lo siguiente (folio 7): RESPETUOSO, COMEDIDO Y DANDO CUMPLIMIENTO A LO REQUERIDO EN EL AUTO DEL 7 DE JULIO PROFERIDO POR LA HONORABLE CORPORACIÓN COMUNICO AL DESPACHO, QUE EL SUSCRITO APODERADO DE LA ACCIONANTE ACTÚA DENTRO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA COMO AGENTE OFICIOSO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ART. 10 DEL DECRETO 2591 DE 1991, POR CUANTO LA ACCIONANTE NO PUEDE EJERCER SU PROPIA DEFENSA.

ASÍ MISMO COMUNICO QUE EVIDENTEMENTE LA SEÑORA FABIOLA ESTRADA ESTRADA, CON C.C. 24252914 DE MANIZALES, DEJÓ DE EXISTIR, Y POR LO TANTO DE FORMA CONCRETA LE ES IMPOSIBLE EJERCER SU PROPIA DEFENSA. ADICIONO AL DESPACHO QUE EL PROCESO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA ACCIONANTE SE COMENZÓ EN MAYO DE 2009 Y HASTA LA FECHA NO HAN TERMINADO LAS ACCIONES JUDICIALES TENDIENTES A OBTENER LOS DERECHOS SUSTANCIALES LEGÍTMOS DE LA ACCIONANTE, AHORA DE SUS LEGÍTIMOS HEREDEROS, PEDIDOS EN LA DEMANDA 0481 DE 2009 DEL JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO.

Efectuado, entonces, el análisis de lo informado por el accionante, procede la Sala a determinar la viabilidad de admitir la presente acción de tutela, de conformidad con las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene a su alcance la acción de tutela, para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento de carácter preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales que considere amenazados o vulnerados por una autoridad pública o, en ciertos específicos eventos, por un particular.

A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala con respecto a la legitimidad para ejercer la acción antedicha, que la ostenta la persona que considere transgredidas sus garantías fundamentales, quien debe actuar por sí misma o por intermedio de su representante. La misma disposición prevé, además, que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre que se acredite que la persona titular de los mismos, no está en condiciones de promover su propia defensa.

De esta manera, al estar claro de conformidad con las anteriores disposiciones, que quien está legitimada para instaurar la acción de tutela, bien sea en causa propia, a través de representante legal o a través de agente oficioso, es la persona titular de la prerrogativa cuyo amparo se invoca, es fundamental recordar que el Código Civil Colombiano clasifica a las personas en naturales y jurídicas, al tiempo que define las primeras como “todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”[footnoteRef:1]. [1: Código Civil Colombiano, artículo 74. ] Ahora, como la existencia de las personas naturales comienza con el nacimiento y finaliza con la muerte, en los términos establecidos en el artículo 74 del Código Civil, y en el artículo 9º de la Ley 57 de 1887, respectivamente, es una verdad de perogrullo que quien instaura la tutela debe existir o, en otras palabras, debe estar vivo, debido a que un individuo cuya existencia ha finalizado no corresponde, en estricto sentido, a la definición de persona que consagra la legislación colombiana.

Pues bien, claro lo anterior, debe recordarse que Germán Orlando Piñeros Vargas, quien actúa como accionante en el presente asunto, promueve la presente acción de tutela como agente oficioso de Fabiola Estrada Estrada, a la que considera vulnerados sus derechos fundamentales, e indica que, así lo hace, porque ésta última está imposibilitada para ejercer su propia defensa debido a que “dejó de existir” (folio 7).

En este contexto, si se admite la veracidad de la afirmación desplegada por el accionante, relativa a la muerte de la señora Estrada, es evidente que el mecanismo preferente y sumario analizado debe rechazarse de plano, de conformidad con los anteriores derroteros, en consideración a que, si el presunto titular de las garantías constitucionales vulneradas, falleció, de contera surge que su existencia como persona finalizó, circunstancia que indica que no puede ser sujeto activo legítimo de la acción constitucional instaurada, ni en causa propia ni a través de representante legal o agente oficioso.

De conformidad con los anteriores razonamientos, se rechazará la acción de tutela impetrada y se ordenará la devolución del escrito inaugural y sus anexos, a la parte interesada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO la acción de tutela interpuesta por Germán Orlando Piñeros Vargas, como agente oficioso de FABIOLA ESTRADA ESTRADA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- DEVOLVER el escrito de tutela y sus anexos al accionante. TERCERO.- COMUNICAR lo resuelto a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2