CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74069 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5003-2017 Radicación 74069 Acta extraordinaria n° 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que adelanta LUIS ANTONIO PÉREZ contra la recurrente y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE FLORENCIA - EPMSC « EL CUNDUY », LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA y la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES LUIS ANTONIO PÉREZ acudió al presente trámite con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DIGNIDAD HUMANA e «INTEGRIDAD PERSONAL», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario « El Cunduy» y, que desde el año 2015 presenta inconvenientes con su dentadura, «por cuanto se [le] han desprendido [sus] dientes por [su] edad», al punto que ya no cuenta con la mayoría de ellos.
Aseguró que « [ha] solicitado al área de sanidad Prótesis Dental», pues requiere las mismas para poder ingerir alimentos; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta a su pedimento, circunstancia que considera lesiva de sus derechos Superiores. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene a las entidades accionadas suministrarle «la prótesis dental que es vital para ingerir los alimentos y [su] presentación digna».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, manifestó que su función no es expedir autorizaciones para los servicios médicos asistenciales que requieran los reclusos, sino la administración y pago de los recursos dispuestos por el Fondo Nacional de Salud para este tipo de población, junto con la contratación de prestadores de servicio de salud.
Así mismo, adujo que el actor no demostró que la prótesis dental que requiere haya sido prescrita por el médico tratante, situación que impide determinar la necesidad del servicio. Añadió que una vez el convocante acceda a la cita especializada por odontología, en la que se determine el tratamiento a seguir, es obligación del director del establecimiento gestionar y coordinar la prestación del servicio médico.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia - EPMSC « EL CUNDUY », manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados en el presente trámite, habida cuenta que el 22 de mayo de 2017 ofició al área de sanidad, a fin de que informaran del estado de salud del interno. Añadió que el mismo día recibió respuesta, a través de la que comunican que la coordinadora de la USPEC tramitó la cita de Luis Antonio Pérez con el especialista, de la que «tendrá respuesta para los próximos días».
Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC solicitó su desvinculación, en la medida que la asistencia en salud le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, ya que es la entidad encargada de adoptar las medidas pertinentes para velar por la pronta prestación del servicio de salud de los reclusos.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social adujo que no le corresponde la prestación directa de los servicios de salud, ya que la misma se encuentra a cargo de la USPEC, conforme lo prevé el Decreto 2245 y resolución no. 5159 de 2015. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, el a quo constitucional concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados, al considerar que «los hechos descritos por el accionante se tienen como ciertos pues ninguno de los convocados a este trámite por pasiva los refutó», razón por la cual, «debe dispensarse el amparo de sus derechos (…) ante la evidente mora de las entidades encargadas de proporcionarle los servicios odontológicos necesarios, con los que pretende que su salud oral permanezca incólume».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC la impugna, para lo cual refiere que se configuró un hecho superado, pues afirma que el Consorcio Fondo Nacional de Salud PPL 2017 le autorizó al señor Luis Antonio Pérez «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ODONTOLOGÍA», razón por la cual, pide que se revoque el numeral segundo de la decisión recurrida y, en su lugar, se le desvincule del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de Luis Antonio Pérez radica en la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia - EPMSC « EL CUNDUY », La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga y la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, de suministrarle la prótesis dental que solicitó para poder ingerir alimentos.
Sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno, que permita evidenciar que se vinculó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. como integrante del aludido consorcio, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 18 de mayo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 18 de mayo de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8