CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73971 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5002-2017 Radicación n° 73971 Acta extraordinaria no. 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por IRMA GUTIÉRREZ ROA como agente oficiosa de MARÍA DE LA LUZ ROA VIUDA DE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES IRMA GUTIÉRREZ ROA, quien actúa como agente oficiosa de MARÍA DE LA LUZ ROA VIUDA DE GUTIÉRREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió la accionante que María de la Luz Roa viuda de Gutiérrez es su madre, quien desde hace aproximadamente 40 años pertenece «al sistema de sanidad de las (sic) fuerza aérea», en calidad de beneficiaria de su hermano César Antonio Roa (q.e.p.d.).
Manifestó que en el mes de marzo de 2017 su agenciada fue remitida a la sala de urgencias de la clínica de la base aérea, lugar en el que fue atendida debido a su delicado estado de salud; sin embargo «no fue medicada, ni recetada droga, ni citas con especialista etc [.] porque [le] informaron que ella había sido desactivada del servicio de sanidad que cubre el sistema de salud de la fuerza (sic) aérea (sic) colombiana (sic)».
Adujo que el 18 de abril de 2017 su hermana Luz Mery Gutiérrez Roa presentó petición ante la Dirección de Sanidad Militar, con el propósito de que se «ordene LA REACTIVACIÓN EN EL SISTEMA DE SANIDAD a [su] madre la señora MARIA (sic) DE LA LUZ ROA (…) [y] se continúe con su atención médica y tratamientos requeridos». Señaló que recibió respuesta de la misma mediante oficio no. 06606/MDN-CGFM-DGSM-STG-GAVD-1.10 de 2 de mayo siguiente, la cual fue negada por cuanto «no ostenta la calidad de beneficiaria de sustitución por muerte de su hijo CESAR (sic) ANTONIO ROA».
Sostuvo que la entidad convocada vulnera los derechos fundamentales de su agenciada, debido a que es una persona en «estado de indefensión y vulnerabilidad», habida cuenta que «a sus 88 años de edad no es beneficiaria de ningún tipo de pensión, ni cuenta con ningún tipo de ingreso o recurso para cubrir con los (sic) servicios de salud que le eran prestados hasta el año pasado (…) y debido a su avanzada edad no es recibida en afiliación como beneficiaria en una eps (sic) particular».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Fuerza Aérea la «REACTIVACIÓN EN EL SISTEMA DE SANIDAD a [su] madre la señora MARIA (sic) DE LA LUZ ROA» y, en consecuencia, continúe con la prestación de los servicios de salud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las entidades convocadas, a fin de que ejercieron su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Dirección General de Sanidad Militar señaló que la promotora no tiene derecho a recibir los servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que no ostenta la calidad de afiliada ni beneficiaria del mismo, puesto que no le ha sido reconocida la sustitución de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, requisito expresamente exigido en el Decreto Ley 1795 de 2000.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, denegó el amparo reclamado y conminó a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea para que garantice a la agenciada la continuidad del tratamiento de salud que se le haya iniciado «estando vigente su afiliación a la Dirección de Sanidad».
Para ello, adujo: (…) en gracia de discusión, se evidencia que lo pretendido por la actora no resulta de recibo, pues tal y como quedó consignado en el informe judicial rendido por la auxiliar del magistrado ponente, la señora MARIA (sic) DE LA LUZ ROA fue retirada del servicio una vez su esposa y compañera permanente acudieron a las FUERZAS MILITARES a reclamar la pensión de sobrevivencia de su esposo y compañero, significando que no sólo no hace parte de la línea de beneficiarios del pensionado fallecido, sino que deja de pertenecer a la clase de afiliados y/o beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares, tal y como lo reglamenta el Art. 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, haciendo imposible su ingreso a este sistema de salud exceptuado.
No obstante lo anterior, debe conminarse a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS (sic) FUERZA AEREA (sic) para que se dé aplicación al principio de continuidad de la prestación del servicio de salud (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual insiste en el estado de vulnerabilidad de su agenciada, toda vez que esta se encuentra en delicado estado de salud debido a que si bien fue estabilizada, «no fue recetada, ni medicada, ni remitida a especialista».
Agrega que su pedimento se encuentra dirigido a que sea «reactivada» en el sistema de salud y la continuidad del servicio, «ya que no existe otra posibilidad de que se presten los servicios médicos a la sra maria (sic) de la luz (sic) roa (sic) si no se encuentra activa en el sistema de sanidad». Adicionalmente, cuestiona la determinación referente a que se «CONMINA» a la entidad accionada dar continuidad a los tratamientos médicos, pues aduce que en la misma no se indica «en qué forma ni en que termino (sic) debe de garantizarse».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub lite, observa la Sala que la parte accionada refiere que María de la Luz Roa no acreditó los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria del servicio de salud las Fuerzas Militares de Colombia, habida cuenta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no le ha reconocido la sustitución de retiro por muerte de su hijo Cesar Antonio Roa (q.e.p.d.), de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1795 de 2000.
Sin embargo, advierte la Sala que carece el expediente de medio de convicción alguno que permita evidenciar que la aludida caja hubiere sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción, pues se itera, que según refiere la Dirección General de Sanidad Militar, es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares quien una vez determina la procedencia de la asignación de retiro de sus uniformados, o la sustitución de la misma en caso de su deceso, remite la información correspondiente a la entidad mencionada, para efectos de realizar las respectivas afiliaciones al sistema de salud de aquella institución. Conforme lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 17 de mayo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Adicionalmente, importa precisar que el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 prevé el principio de continuidad en la prestación de servicios médicos, como aquella garantía en la secuencia de los tratamientos ya iniciados, en el entendido que no podrán ser suspendidos por razones «administrativas o económicas».
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-214 de 2013, consideró: (…) La Corte ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado, bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dignidad. 4.4.
Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”(…).
En tal sentido, no desconoce la Sala que María de la Luz Roa Viuda de Gutiérrez es una persona de especial protección constitucional dada su avanzada edad, quien además requiere de valoración médica debido a las patologías que le fueron diagnosticadas. Por lo anterior, se ordenará como amparo transitorio la prestación en los servicios de salud que esta requiera en virtud de los tratamientos ya iniciados, hasta tanto se tome una determinación de fondo en el asunto, esto, en aras de garantizarle la continuidad en la prestación de sus servicios de salud.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 17 de mayo de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo transitorio de los derechos superiores de la accionante María de la Luz Roa Viuda de Gutiérrez y, en consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana continuar con los tratamientos médicos de María de la Luz Roa Viuda de Gutiérrez y le garantice una atención integral en lo que respecta al diagnóstico y al tratamiento ya detectado, hasta tanto se tome una decisión de fondo en el asunto.
TERCERO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11