CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente ATL5000-2014 Radicación n.° 37450 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de Agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la consulta elevada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, respecto de la decisión proferida el primero (1º) de agosto dos mil catorce (2014), dentro del incidente de desacato promovido por JHON JAIRO BAICUÉ MÉNDEZ, mediante la cual sancionó al BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de Representante Legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, con pena de cinco (5) días de arresto, y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, dentro de la acción de tutela que el mencionado BAICUÉ MÉNDEZ tramitó contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, TERCERA BRIGADA BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº 3 RODRIGO LLOREDA CAICEDO y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Jairo Baicue Méndez promovió acción de tutela contra los citados, por considerar que le vulneraron su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, y con el propósito de que se le ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Batallón de Alta Montaña n.º 3 Dr. Rodrigo Lloreda Caicedo, que le realizara «…el informativo administrativo por el literal correspondiente y la Junta Médico Laboral definitiva con el fin de determinar la disminución de mi capacidad laboral y se me reconozca la indemnización de conformidad con el Decreto 1796 del 2000».
Se fundó en que ingresó a prestar su servicio militar en óptimas condiciones físicas y mentales, pero sufrió un accidente que le ocasionó fractura en su mano izquierda con secuelas progresivas en el tiempo, sin que los accionados le hayan practicado los procedimientos que solicita por vía constitucional. Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental a la Seguridad Social del accionante y dispuso «ORDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…), a la TERCERA BRIGADA – BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº 3 DR. RODRIGO LLOREDA CAICEDO (…), al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, (…), y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL (…) para que por intermedio de la autoridad competente en los términos del Decreto 1796 de 2000, realicen en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la valoración de la capacidad laboral del joven Jhon Jairo Baicue Méndez, en la que se señale su pérdida, origen y fecha de estructuración de la misma».
De acuerdo con la anterior disposición, la Dirección General del Ejército Nacional envió al actor, oficio fechado el 26 de febrero de 2014, por el cual le pidió allegar a esa dependencia ficha médica diligenciada y copia de su cédula de ciudadanía, a fin de iniciar el trámite correspondiente para la Junta Médica por retiro. Por escrito del 16 de junio de 2014, el interesado Jhon Jairo Baicue Méndez pidió que se sancionara por desacato a los accionados, pues no ha podido realizar los trámites a que se refiere el oficio del 26 de febrero de 2014, que le envió la Dirección General del Ejército Nacional, porque le piden constancia vigente de los servicios de salud, que es expedida solo en Bogotá, y no tiene recursos económicos para trasladarse a esta ciudad.
II.- TRÁMITE A través del auto fechado el 26 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Tercera Brigada, Batallón de Alta Montaña n.º 3 Dr. Rodrigo Lloreda Caicedo, al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran las razones por las cuales no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 13 de febrero de 2014, o si lo hicieron, para que remitieran copias de la valoración médica sobre pérdida de la capacidad laboral del accionante, origen y fecha de estructuración; pero como los accionados guardaron silencio, inició el procedimiento incidental de desacato y requirió nuevamente a las entidades mencionadas (folios 26, 32 y 33 del cuaderno principal).
El Director de Negocios Generales, Jefatura Jurídica, del Ejercito Nacional, informó que remitió el asunto por competencia, a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (folio 42). La Asesora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, pidió la exclusión del presidente en este trámite, alegando que la facultad disciplinaria por el eventual incumplimiento de fallos de tutela en que pudiera incurrir el Ministerio de Defensa Nacional, compete al Procurador General de la Nación, y no al Presidente de la República.
Por su parte, el Comandante del Ejército Nacional informó, que impartió orden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en los términos de la decisión del 8 de julio de 2014 (que ordenó la iniciación del incidente de desacato), y a la Jefatura de Desarrollo Humano, superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para la verificación de ese cumplimiento.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardo silencio. III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto del primero de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con pena de arresto por cinco días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.
En la misma providencia, dispuso consultar la decisión, ante esta Corporación. Estableció que la entidad competente para atender la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 13 de febrero de 2014, era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien se le requirió para ese cumplimiento; que se verificó que las comunicaciones respectivas le fueron entregadas y sin embargo, el Director de esa dependencia no efectuó ningún acto tendiente a cumplir lo ordenado y que, por esa razón se imponía la sanción en los términos de los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991.
IV.- CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En este caso, la entidad encargada de cumplir la orden emanada del fallo de tutela, era, como lo citó el a-quo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; pero a pesar de los requerimientos que le fueron enviados, antes de iniciar el incidente y con el auto por el cual se dio comienzo al mismo, guardó silencio; quienes contestaron, como se recordará, fueron, la Presidencia de la República, la Comandancia del Ejército Nacional, y la dirección de Negocios Generales, Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, entes que como ya se estableció, no eran los llamados a obedecer lo dispuesto en el fallo de tutela.
Y si se tiene en cuenta además, que el accionante informó, haber realizado los trámites encaminados a la realización de la Junta Médico Laboral, sin haber recibido notificación alguna sobre la fecha en que se llevaría a cabo, fácil resulta colegir que en realidad la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desatendió lo dispuesto por el fallador constitucional y por ende la sanción impuesta se ajusta a las disposiciones que rigen este trámite.
Ahora, una vez impuesta la sanción que aquí se consulta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pidió al a-quo revocar su decisión, alegando que se cumplió con el trámite previo necesario para efectuar la junta médica laboral al accionante, pero no aportó prueba alguna de su dicho, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta. Por las anteriores razones, el actuar del Tribunal de Buga no solo es prudente, sino garantista del derecho tutelado a la accionante, razón por la cual, la sanción se ajustó a derecho y debe prohijarse en por esta Sala de la Corte.
En consecuencia, se confirmará la providencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha primero (1º) de agosto de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones anotadas. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8