CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.˚ 83461 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL500-2019 Radicación n.° 83461 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JORGE HERNÁN LOZANO ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al que fue vinculada la entidad Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Jorge Hernán Lozano Álvarez instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la «confianza legítima» y al «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. De las documentales allegadas y del escrito de tutela se tiene, que el accionante participó en el concurso de méritos ofertado mediante la Convocatoria 4 de la Rama Judicial «(…) para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Contencioso Administrativo del Valle del Cauca»; que, inicialmente, aspiró al cargo de «contador de tribunal»; sin embargo, «en [su] calidad de estudiante de octavo semestre de derecho», y encontrándose dentro del término establecido para inscripciones, cambió para optar por el cargo «de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito»; que, a pesar de haber adjuntado la información requerida al correo «Convocatorias1@cendoj.ramajudicial.gov.co», fue rechazado a través de la Resolución número CSJVAR18-680 del 23 de octubre de 2018, al no cumplir el requisito mínimo de formación académica exigido, por lo que solicitó la revisión de su caso, pero, a la fecha, sigue en la lista publicada de rechazados, pues no figura en la Resolución CSJVAR18-784 del 28 de diciembre siguiente, mediante la cual se modificó el anterior acto administrativo, para incluir a quienes resultaron admitidos «con base en las solicitudes de revisión por ellos presentadas».
Por lo anterior, pidió que se ordenara a la «UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA», revisar los documentos para el cargo de oficial mayor del circuito «anexos a la plataforma de inscripciones del concurso de empleados de la Rama Judicial (…), así como revisar la certificación de la UCEVA enviada dentro del término concedido para el cambio por los encargados de la convocatoria», para que, posteriormente, se dé autorización de presentar «las pruebas escritas para optar por el cargo».
Como medida provisional, pidió la suspensión transitoria del concurso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó su notificación a los accionados e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura explicó que existía una falta de legitimación por pasiva, ya que «(…) frente a los concurso que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limitaba a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos», de manera que no estaba encargada de resolver peticiones o solicitudes que eleven los aspirantes «(…) con relación a las publicaciones de los resultados de las diferentes etapas del concurso que elaboran los Consejos Seccionales de la Judicatura (…)».
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que si bien la convocatoria del concurso de méritos previsto en el Acuerdo número CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017, es a nivel seccional, «la revisión de todos los documentos presentados al momento de la inscripción a que alude el accionante, ( ) la realizó la empresa EDURED, en virtud del contrato No. 132 del 25 de septiembre de 2018», suscrito entre esa empresa y el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que, con base en la información por ella suministrada, expidió la Resolución CSJVAR18-680 del 23 de octubre de 2018, en la que se decidió la admisión o rechazo de los aspirantes al concurso.
Informó que, una vez recibió el correo de Jorge Hernán Lozano, lo remitió a la entidad encargada, quien verificó que el aspirante no adjuntó un certificado de estudios expedido por la Universidad, pues sólo proporcionó un «pantallazo» de las notas, por lo que, en ese sentido, dio contestación a la solicitud de verificación elevada por el accionante.
La Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior constató la información suministrada por el Consejo Seccional. Por sentencia del 12 de febrero de 2019, el juez plural de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que la actuación criticada se encontraba ajustada a las reglas y a los requisitos establecidos en la Convocatoria, por lo que no transgredió las garantías superiores del aquí accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido en la primera instancia constitucional, el accionante la impugnó, para lo cual afirmó que sí envió la certificación en el tiempo pertinente. IV. CONSIDERACIONES Debe precisarse que con todo y que la acción de tutela es un mecanismo caracterizado por su brevedad, ello no significa que su trámite sea ajeno a las reglas del debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), de las cuales dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Al respecto, se tiene que, entre otros, el Decreto 1069 de 2015, «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», determinó algunas normas de reparto de este tipo de acción, las que valga decir, fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, de la siguiente manera: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Teniendo en cuenta lo transcrito, como la presente petición de amparo fue radicada el 31 de enero de 2019, es decir en vigencia del mencionado decreto, y al ser una de las accionadas la Unidad de Administración de Carrera Judicial, entidad que se encuentra adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de la primera instancia le correspondía a la Corte Suprema de Justicia y no, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por carecer de competencia funcional para dilucidar si había o no lugar al amparo deprecado, de manera que el Colegiado incurrió en una causal de nulidad con la cual vulneró las reglas de reparto establecidas en los decretos ya aludidos y, de contera, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional.
De acuerdo con lo anterior, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto admisorio de la acción constitucional, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 31 de enero de 2019, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación, a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir del auto admisorio proferido el 31 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dejando a salvo todas las pruebas allegadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-03 V.00