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ATL4993-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1480 de 2011Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 74175 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL4993-2017 Radicación n.° 74175 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por la representante legal de COLOMBIAN STUDENTS ABROAD & TRAVELS S. A. S. (CSA TRAVELS) contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad impugnante contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, si no fuera porque se observa que se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que Juan David Londoño adelantó en su contra acción de protección al consumidor, con el objeto de que se declarara la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, y en consecuencia, se le condenara a reintegrar la suma de $12.487.363, que el demandante pagó por el programa de estudios en Inglaterra; que la acción se tramitó por el procedimiento verbal sumario de mínima cuantía, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso; y que por sentencia del 8 de mayo de 2017, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que la sociedad CSA Travels S. A. S. había incumplido el régimen de protección al consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011, y en consecuencia, ordenó que dentro del término de 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa providencia, reembolsara la suma de $10.993.127, debidamente indexada al momento de su pago.

Que la Superintendencia desconoció que «la relación de consumo que vinculaba a las partes, correspondía a la derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales como asesores educativos y de programa de estudios en el exterior, en virtud del cual no se ofrecen cursos ni directa ni indirectamente, sino que se presta asesoría en la elección y en los trámites para la solicitud de visa y para el lleno de los requisitos para acceder a un curso que previamente elige el estudiante».

Además, consideró que el contrato envolvía una obligación de resultados y no de medio, pese a que dicho acuerdo «de ninguna manera garantizaba la obtención de un curso en el exterior ni mucho menos la obtención de una visa», por lo que incurrió en una errada apreciación del material probatorio. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la libertad de empresa, y en consecuencia, se revocará la providencia proferida por la Superintendencia de Industrita y Comercio dentro del proceso de protección al consumidor radicado 15-201372.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Juan David Londoño Granada, tercero con interés, manifestó que en febrero de 2015 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la agencia CSA Travels S. A. S., a través del cual procuraba acceder a un programa de estudios en Inglaterra, y por el cual canceló la suma de $12.487.363; no obstante, como la embajada de Inglaterra le negó la respectiva visa, solicitó a la agencia la devolución del dinero pagado, y al no obtener ninguna solución se vio obligado a adelantar la acción de protección al consumidor contra CSA Travels S. A. S., la que finalmente fue favorable a sus intereses.

Que la demanda se adelantó con arreglo a todas las disposiciones legales « y no le es dable a la aquí accionante ahora alegar que existió una indebida valoración probatoria dentro del mismo, escudándose en un denominado “contrato de prestación de servicios” que de por sí ya constituye prueba de la existencia de una relación de consumo, mediada por la adquisición de un servicio, para soslayar su responsabilidad frente al mismo».

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, informó que conoció del proceso jurisdiccional n.º 2015-201372 radicado por Juan David Londoño contra la sociedad Colombian Students Abroad & Travels S. A. S., al cual se le impartió el procedimiento verbal sumario de mínima cuantía, atendiendo la suma de las pretensiones y de conformidad con la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso.

Que la decisión adoptada en el proceso «estuvo motivada dentro del marco de estudio probatorio el cual arrojó la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de prestación de servicios que aquí se discute por lo cual encontró responsable a la sociedad accionante, así mismo, como ya se expresó no se puede decir que se está ante la violación de derecho fundamental alguno».

En sentencia del 2 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 por la Superintendencia accionada, la sociedad accionante tenía a su alcance el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en los términos del artículo 31 del Código General del Proceso, comoquiera que las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales «desplazan a los jueces del circuito para dirimir controversias de este tipo».

IMPUGNACIÓN La accionante alegó que el argumento del Tribunal para negar la protección reclamada era errado, porque la demanda de protección al consumidor se tramitó por un proceso de mínima cuantía y por tanto no susceptible del recurso de apelación al ser de única instancia. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, lo cual garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

En el asunto la sociedad accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2017, proferida por la Superintendencia de Industrita y Comercio en el proceso verbal sumario de mínima cuantía de protección al consumidor, que en su contra promoviera Juan David Londoño Granada, circunstancia que evidencia la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para tramitar en primera instancia la acción de tutela de la referencia, dado que el ente acusado desarrolló su actuación en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le fueron conferidas en los artículos 116 del Constitución Nacional, 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el 24 del Código General del Proceso, respecto de un asunto de mínima cuantía, según lo informado por la misma Superintendencia al contestar la tutela, razón por la cual al definir la controversia puesta a su consideración, desplazó en sus funciones a los jueces civiles municipales[footnoteRef:1] y por consiguiente, la competencia para conocer de la tutela pasó a ser de los jueces civiles del circuito, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. [1: Artículo 24 Código General del Proceso.

Parágrafo 3º «Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces […]. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable».] Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 28 de mayo de 2002 dispuso, al declarar exequible el inciso 3º parcial del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, lo siguiente: En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos.

En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien tenía la competencia originalmente. Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. En este sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito por ejemplo, quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia. Dentro del contexto de la ley 446 de 1998 tal situación es fácilmente determinable.

Cuando dicha ley atribuyó facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, fue voluntad del legislador seguir conservado la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con esas premisas, advierte la Sala que en el presente asunto se produjo una nulidad por falta de competencia del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, no obstante, que en esa instancia corresponde a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Al respecto, se modifica el criterio expuesto por esta Sala en proveído ATL3614-2015, 24 jun. 2015, rad. 59609, reiterado en el ATL1062-2016, 24 feb. 2016, rad. 64499, según el cual la competencia para conocer las acciones de tutela promovidas contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales era de los «los jueces del circuito o con categorías de tales» dada la naturaleza jurídica de la Superintendencia. Lo anterior, porque de un análisis minucioso del tema, la competencia en este preciso asunto, por ser el objeto de la tutela un decisión emitida en virtud de la función jurisdiccional señalada, no estaría dada por el factor orgánico como se venía sosteniendo sino por el factor funcional, tal y como también lo adoctrina la Sala de Casación Civil[footnoteRef:2], de modo que el conocimiento debe ser atribuido al superior funcional de la autoridad judicial que es desplazada por la Superintendencia al ejercer funciones jurisdiccionales, en consonancia con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que preceptúa «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…». [2: CSJ ATC3964-2017, 21 jun. 2017, rad. 11001-22-03-000-2017-01152-01. ] En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto de 17 de mayo de 2017, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 17 de mayo de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00