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ATL4986-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1551 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47846 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL4986-2017 Radicación n.° 47846 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por HEBER ANTONIO ARRIETA ARRIETA, quien actúa en calidad de personero del Municipio de Corozal (Sucre), contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se extrae lo siguiente: Que ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Ubadel Antonio Mercado Rivera, Abel Pérez Palacio, Gloria Mercedes Contreras Gamboa, Telma Bohórquez Acosta, Felipe Antonio Pérez Meza, Tarsicio Pérez Mercado, Gloria Rebeca Funieles Vargas, Dionisio Vergara Vergara, Roger de Jesús Ramos Pérez, Libardo Rafael Ortega Tovar, Brigita Trujillo Ortega y Angélica Flórez Barbosa presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Corozal, radicado n.º 2012-00040, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria, al considerar que les cancelaron de manera tardía sus cesantías; que por auto del 28 de febrero de 2012, el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque «al conciliarse todas las acreencias laborales y al ser canceladas, no tienen derecho a reclamar sobre ese tópico»; que los ejecutantes apelaron esa decisión, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante auto del 22 de marzo de 2013, la revocó, y en su lugar ordenó al Juzgado que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, esto es, agotar la conciliación prejudicial.

En cumplimiento de lo anterior, el 30 de enero de 2014, se llevó a cabo la conciliación prejudicial en la que los interesados llegaron a un acuerdo, sin que fuera aprobado por el juez de conocimiento en esa misma diligencia, por lo que ambas parte interpusieron recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal, mediante auto del 11 de marzo de 2015, revocó dicha decisión y ordenó darle trámite a dicho acuerdo, razón por la que en auto del 16 de abril de 2015 el juzgado lo aprobó, en cumplimento de lo dispuesto por el superior.

Se queja de que el Juzgado «aprobó la transacción celebrada entre las partes, sin cumplir con el requisito que ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 162», pues previo a su aprobación, omitió dar traslado a las partes, «incluido el suscrito en calidad de Personero Municipal, tal y como lo prevé la norma antes señalada», con el fin de ejercer el derecho de contradicción y presentar las objeciones a que hubiere lugar al tratarse de unos créditos a cargo del municipio.

Finalmente indicó que con base en la conciliación se libró mandamiento de pago el 28 de enero de 2016, contra el cual se propusieron excepciones de fondo, las cuales fueron desestimadas en proveído del 23 de marzo de 2017, y actualmente se encuentra en trámite la liquidación del crédito, por lo que de no suspenderse la ejecución se ocasionaría un «perjuicio irremediable al patrimonio público de la entidad».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, y en consecuencia, se declare la nulidad del proceso ejecutivo a partir «de la diligencia que aceptó y/o aprobó la conciliación –entiéndase transacción- entre las partes, y se ordene correr traslado del escrito de transacción a la Personería Municipal, a efectos de que ejerza el derecho a la defensa del patrimonio público y el orden jurídico».

CONSIDERACIONES Esta Sala considera que habrá de rechazarse el amparo instaurado por el personero de Corozal (Sucre), toda vez que revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que ésta es la tercera acción de tutela que se presenta ante esta corporación, con identidad de hechos y pretensiones e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose en consecuencia, en una actuación temeraria.

En efecto, la primera acción de tutela promovida el 1 de abril de 2016, identificada con el radicado 42960 y resuelta por sentencia STL5051-2016, el promotor del amparo fue el municipio de Corozal que la dirigió contra los mismos accionados, frente al proceso ejecutivo laboral 2012-00040-00, al considerar que la conciliación no debió ser aprobada, ya que el mandatario judicial carecía de facultad para dicho efecto.

En esa oportunidad esta Sala concedió la protección reclamada y dejó sin efectos el auto del 11 de marzo de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, pues «[…] el Alcalde Municipal de Corozal no autorizó de forma expresa a su mandatario para realizar actos que impliquen la disposición del derecho en litigio, ni los que son reservados exclusivamente por la ley a la parte misma, exigencia que de forma paladina consagra el artículo 70 del C.P.C.»; sin embargo, al ser impugnada dicha sentencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió revocarla mediante sentencia STP12047-2016, tras verificar que el proceso ejecutivo cuestionado se encontraba en trámite, y que por tanto el municipio no podía acudir a este excepcional mecanismo «para denunciar irregularidades que deben ser objeto de estudio de los jueces naturales», providencia que no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, por lo que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

La segunda tutela identificada con el radicado interno 47284, fue presentada por el alcalde del municipio de Corozal, criticando el mismo proceso ejecutivo laboral, y en la que pidió la revocatoria del auto proferido el 11 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal accionado ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal dar trámite a la conciliación celebrada el 30 de enero de 2014.

Dicha queja constitucional fue rechazada por esta sala mediante auto ATL3519-2017, al identificar un actuar temerario del municipio pues el asunto ya había sido decidido en sentencia STL5051-2016, lo que impedía emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así las cosas, y aun cuando en el proceso ejecutivo existen actuaciones posteriores al referido fallo de tutela, y la presente acción fue presentada por un sujeto diferente -el personero de Corozal-, lo cierto es que ello en nada cambia la situación fáctica y jurídica que ya fue objeto de control constitucional, pues además de ser notorio que el personero formula el amparo en aras de proteger el patrimonio del ente territorial, el juzgado accionado ha actuado conforme al contexto procesal que quedó definido luego de que la justicia constitucional constatara la validez de la providencia emitida el 11 de marzo de 2015, por el Tribunal accionado.

En ese contexto, advierte la Sala que la queja constitucional es evidentemente improcedente, pues busca reabrir el debate jurídico sobre la legalidad de la conciliación que se celebró en el proceso ejecutivo cuestionado, el cual se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, según quedo visto. Por lo anterior, la presente actuación se adentra en los terrenos de la temeridad, contemplada en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, pues no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de esta reciente demanda ya que se insiste, los sujetos pasivos, los hechos y las pretensiones son las mismas, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la ley, y que en los términos de la disposición normativa citada, conlleva al rechazo de la presente acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por HEBER ANTONIO ARRIETA ARRIETA, quien actúa en calidad de personero del Municipio de Corozal (Sucre), contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.

TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00