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ATL4976-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL4976-2015 Incidente de desacato No. 38648 Acta No. 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). El señor JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ MARÍN solicitó iniciar incidente de desacato contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, porque consideró que dicha autoridad judicial incumplió la sentencia de tutela que profirió esta Corte, el 3 de diciembre de 2014, en la cual ordenó: “PRIMERO: CONCEDER la protección al derecho fundamental del debido proceso, invocado por el accionante.

En consecuencia, se ordena dejar sin efecto, el trámite adelantado a partir del proveído del 18 de febrero de 2010, inclusive, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO admitió la demanda, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ MARÍN, en contra de la sociedad ASUPUNTO S.A.

SEGUNDO: Para la efectividad de tal amparo, se ORDENA al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO rehaga el proceso judicial, atendiendo los lineamientos vertidos en la parte motiva de esta decisión”. En este sentido, aunque lo pertinente ante la petición del accionante, sería iniciar el trámite incidental de que trata el Decreto 2591 de 1991, una vez revisadas las documentales que se aportaron con la solicitud, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, en el proceso ordinario laboral número 05-26-63-105-001-2010-00078-00, promovido por el aquí accionante contra la sociedad ASUPUNTO S.A., se advierte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado profirió dentro de dicho trámite el auto de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 18 de febrero de 2010, y en su lugar, rehízo las actuaciones correspondientes, con sujeción a las formas propias del juicio ordinario laboral de única instancia establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 712 de 2001, tal y como se lo ordenó esta corporación en el fallo de tutela precitado.

En las anteriores condiciones, estima la Sala que no se presentó en este asunto el incumplimiento señalado por el accionante, pues por el contrario, la autoridad tutelada acató cabalmente la orden constitucional que fue impartida por esta Corte, proceder con el cual cesó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que había dado lugar a la prosperidad de la acción preferente y sumaria instaurada.

Por tanto, considera esta corporación que no se dan los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para que se de apertura al trámite incidental promovido por el incidentante, razón por la cual rechazará el mismo y ordenará el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2