Radicación n.° 54882 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL496-2019 Radicación n.° 54882 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por BLANCA BERENICE VACA RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que es víctima del conflicto armado pues es desplazada por la violencia; y que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, «desde hace meses no le ha brindado la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho cada noventa (90) días», sumado a que tampoco se le ha dado una solución para acceder a un proyecto productivo.
Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, igualdad, mínimo vital, vivienda y petición. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que diseñen y realicen «un programa de estabilización socioeconómico, para ejecutar un proyecto de un monto no menos de 15 millones de pesos […]. Que se le haga entrega del subsidio de vivienda de Fonvivienda […], o en su defecto se le asigne una vivienda digna […]».
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el que por auto del 4 de marzo de 2019, declaró su falta de competencia para conocerlo y lo remitió a los Jueces del Circuito de Bogotá, con el argumento de que la accionante en los hechos alude al subsidio de vivienda que se ha entregado a los desplazados que se encuentran en esa ciudad (folio 11).
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, una vez recibió el expediente en proveído del 11 de marzo de 2019, estimó que tampoco era competente para conocer el resguardo y suscitó la colisión negativa de competencia, con fundamento en que el domicilio de la demandante es la ciudad de Villavicencio, de acuerdo a la dirección de notificación registrada en el escrito de tutela, y que en esa medida, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el juzgado competente por el factor territorial es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, porque la competencia por dicho factor «se define por el lugar donde se producirían los efectos de una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Sobre la competencia en materia de tutela, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, indica que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
De la citada norma se infiere de forma clara que es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
En el caso bajo estudio, la accionante en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 37 ibídem, eligió a los jueces de la ciudad de Villavicencio para radicar la demanda de tutela, por ser el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, según lo afirmó en el acápite que denomino «VII. COMPETENCIA», sumado a que también concuerda con el lugar de su residencia (folios 2 a 8).
Así las cosas, se hace necesario acoger la voluntad expresada por la tutelante, por lo que sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con el fin de que tramite y decida la solicitud de protección incoada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por BLANCA BERENICE VACA RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA, corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00