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ATL4921-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL4921-2016 Radicación nº 43652 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 21 de junio de 2016, mediante la cual se concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela que adelantó LUIS CARLOS ZAPATA ARAQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ECOPETROL S.A. y el COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN ECOPETROL S.A. Y USO.

I.

ANTECEDENTES Mediante memorial recibido en este Despacho el 8 de julio de 2016, el accionante Luis Carlos Zapata Araque solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Sala el 21 de junio de 2016, por cuanto considera que se omitió ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, que al momento de resolver de fondo el recurso de anulación tenga en cuenta «la liquidación de los valores de la incidencia salarial de los viáticos y su incidencia en las prestaciones sociales legales y extralegales convencionales, que fue presentada por [él] al Comité de Reclamos de Descongestión de Ecopetrol-Uso Bogotá (…), para efectos de que se profiera condena en concreto por valor y cantidad determinados», como quiera que dicho cálculo no se hizo en el laudo arbitral.

Asimismo aduce que la Sala tampoco hizo pronunciamiento sobre su petición de que se ordenara al Comité de Reclamos de Descongestión proferir laudo complementario, «indicando cuales viáticos en cantidad y periodicidad se ordenan, los valores y en cantidades en pesos colombianos y en cuales prestaciones sociales inciden, y reliquidar estas, para que las condenas contengan una obligación clara, expresa y exigible».

II. CONSIDERACIONES El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil al ocuparse de señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió en orden a garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte que la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad, situación que igualmente se predica de la aclaración de los autos.

En tal virtud, la aclaración no es un medio procesal concebido para reformar la sentencia, pues como lo ha sostenido la doctrina nacional, la ley no faculta al juez para reconsiderar las providencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no había prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador a variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. En el presente caso, la parte resolutiva de la sentencia del 11 de marzo de 2015, no ofrece duda alguna en cuanto al sentido de la determinación adoptada, que fue la «Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de marzo de 2016, para que, en su lugar, éste decida de fondo el recurso de anulación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra el laudo arbitral proferido por el COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN ECOPETROL S.A. – USO, el 13 de noviembre de 2014, atendiendo estrictamente las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo y consigne los ajustes que correspondan».

Así las cosas, la solicitud de aclaración no reúne ninguno de los requisitos referidos, como quiera que no se sustenta en la falta de inteligibilidad o en aspectos dudosos que puedan ofrecer las frases sobre las cuales se edificó la decisión adoptada, tampoco se refiere a la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros por virtud de una redacción ininteligible que se pueda endilgar a la providencia, por lo cual no se accederá a lo pedido.

En cuanto a la solicitud de adición, el artículo 311 señala que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».

De conformidad con esas premisas, tampoco esta Sala accede a proferir una sentencia complementaria en razón a la adición requerida, toda vez que la decisión motivo de inconformidad sí analizó la providencia cuestionada dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, donde se consideró que este había incurrido en un extremo rigorismo procesal al exigir el estatuto convencional contentivo de la cláusula compromisoria que lo habilitara para el conocimiento de la controversia y cuya ausencia fue la razón para que revocara el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos.

Fue así que se le ordenó resolver de fondo el recurso de anulación, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del fallo de tutela, sin que ello implique, como lo pretende el accionante, que se le imponga la valoración de determinada prueba y/o tener en cuenta la liquidación aportada por él, a efectos de cuantificar las condenas impartidas en primera instancia por el Comité de Reclamos, pues además de que una orden en tal sentido desbordaría la competencia que tiene la Sala como juez constitucional, ello es un asunto que hace parte de los deberes que tiene el Tribunal al momento de resolver el mencionado recurso, en los términos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que impone al juez la obligación de dictar sentencia en concreto al establecer lo siguiente: «La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior (…)». (Negrilla fuera de texto). Las citadas disposiciones normativas son aplicables en los procesos de arbitramento laboral de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, se negará la solicitud de «adición y/o aclaración» pues ninguna modificación o adición merecen las consideraciones esbozadas en la sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la solicitud de aclaración y adición propuesta por Luis Carlos Zapata Araque de la sentencia proferida el 21 de junio de 2016.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7