Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10015-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL492-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10015-01 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que RAFAEL POLO IGIRIO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 6 febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital del proceso ordinario laboral, se tiene que el accionante laboró a favor de la Cooperativa Amiga, prestando los servicios personales a la empresa «Gazel-Terpel (sic) en el cargo de despachador» y el 28 de octubre de 2005 sufrió un accidente laboral.
Relató que a través dictamen 6623 de 10 de abril de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico calificó su pérdida de capacidad laboral en un 14.44%. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de dictamen 720457 de 19 de diciembre de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de capacidad laboral por «neuralgia y neuritis, limitación de la rodilla izquierda» en 33.58%.
Señaló que el 24 de marzo de 2022 solicitó «la revisión de pérdida de capacidad laboral» ante la -AFP- Porvenir S. A.; sin embargo, esta no le respondió. Refirió que promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Seguros de Vida Suramericana S. A., con el fin de que se declarara que tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50% por «las enfermedades comunes y derivadas el accidente de trabajo» y, en consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la pensión de invalidez, así como las mesadas causadas e indexadas.
Expuso que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 13 de septiembre de 2022 admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas. Narró que por medio de auto de 10 de octubre de 2022, la autoridad judicial de primer grado vinculó a la litis a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., como llamadas en garantía de la demandada AFP Porvenir S. A., les corrió traslado de la demanda por el término de 10 días, y tuvo por contestada la demanda de esta última.
Señaló que mediante auto de 13 de enero de 2023, la a quo resolvió: (i) mantener en la Secretaría la contestación que BBVA Seguros Colombia S. A. presentó, dado que la dirección de su apoderada no estaba inscrita en el Registro Nacional de Abogados, razón por la cual otorgó el término de 5 días para subsanar dicho error, so pena de dar por no contestada la demanda, y (ii) tuvo por contestada la demanda por parte de Seguros de Vida Suramericana S. A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. Indicó que el 30 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla decretó entre otras, la práctica de una prueba pericial de valoración de la pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, que el demandante pidió. Narró que la a quo remitió oficio para el trámite de valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico del demandante y que, en atención a la solicitud anterior, el Director Administrativo de dicha entidad respondió y precisó que para calificar tal experticia era necesario que se aportara la historia clínica actualizada, el certificado de rehabilitación actualizado firmado por el médico especialista tratante según la patología presentada, fotocopia del documento de identidad, formato diligenciado de solicitud de dictamen, autorización para conocimiento de la historia clínica y todas las pruebas que deseara aportar para ser tenidas en cuenta en la valoración a realizar.
Refirió que a través de auto de 6 de julio de 2023, la autoridad judicial de primer grado corrió traslado por el término de tres días del oficio anterior al demandante, y volvió a requerir el mismo término de traslado por medio de auto de 21 de febrero de 2024, con el fin de que se aportara la información correspondiente y se pudiera practicar la prueba pericial señalada.
Indicó que a través de auto de 4 de junio de 2024, la a quo concedió por última vez al demandante el término de 30 días hábiles para que remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico toda la documentación requerida, so pena de tener por desistida la prueba. Expuso que por medio de auto de 1° de agosto de 2024, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo por desistida la prueba pericial ordenada en la audiencia pública de 30 de mayo de 2023, dado que el demandante no allegó la documentación que acreditara el inicio del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Narró que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la determinación anterior y, corrido el traslado correspondiente a las partes, a través de auto de 12 de julio de 2024, la autoridad judicial de primer grado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Relató que, por medio de auto de 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró inadmisible el recurso de apelación, dado que el auto recurrido no era apelable, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señaló que por medio de auto de 8 de noviembre de 2024, la a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que no podía asumir la carga procesal de aportar los documentos, cuando esos exámenes complementarios podían practicarse a través de «inter consultores o con cargas de la EPS a fin de realizarlas».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos de 1° de agosto y 9 de septiembre de 2024 que la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron. En su lugar, solicitó emitir una decisión en remplazo, a través de la cual se ordenara realizar el dictamen pericial, previa práctica de los exámenes complementarios solicitados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025 e inicialmente se asignó a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo magistrado ponente por medio de auto de 20 enero de 2025 remitió por competencia el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tras determinar que la vinculación de esta última autoridad judicial era aparente, pues el cuestionamiento del actor recaía únicamente en el auto de 1.° de agosto de 2024, a través del cual la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de la misma ciudad tuvo por desistida la prueba pericial.
Mediante auto de 24 enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. Durante dicho lapso, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral n.° 08-001-31-05-004-2022-0027-100 entre ellas, el auto de 1.° de agosto 2024 a través del cual desistió de la prueba pericial y la sentencia de 22 de enero de 2025 a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Expresó que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que puso de presente el tema relativo a la prueba pericial y que estaba pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla adoptara la determinación de segundo grado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras determinar que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, el juez constitucional manifestó que el 22 de enero de 2025 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absolvió a las demandadas las pretensiones en su contra, y que el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, «asunto que actualmente cursaba ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna e indica que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad en cuanto a la decisión que cuestionó, dado que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 1.° de agosto de 2024. Por ello, el tutelante solicitó que se ordenara dejar sin efecto la decisión que tuvo por desistida la práctica de la prueba pericial que solicitó. IV.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
No obstante, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dejar sin efecto los autos de 1.° de agosto y 4 de septiembre de 2024, por medio de los cuales tuvo por desistida la prueba pericial que el demandante solicitó y se declaró inadmisible el recurso de apelación, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
No obstante, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, esta Sala advierte que no se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 08-001-31-05-004-2022-0027-100, pese a que les asiste interés en la presente causa, precisamente porque la decisión adoptada puede generar un resultado jurídico en ellas.
En efecto, del expediente digital de la acción constitucional, se advierte que la única autoridad judicial que fue notificada de la acción de tutela fue la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla. Por tanto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad debió integrar a este trámite preferente a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
Así, y en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala dejará sin efecto las actuaciones de primera instancia a partir del auto admisorio de auto de 24 enero de 2025, inclusive. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que rehaga dicho trámite, previa vinculación de todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 08-001-31-05-004-2022-0027-100.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 24 enero de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa vinculación de todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 08-001-31-05-004-2022-0027-100.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2