República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL4919-2016 Radicación nº 65391 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se decide la tercera solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 6 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Mediante memorial recibido en este Despacho el 15 de julio de 2016, el representante legal suplente de la sociedad accionante Inversiones Energéticas S.A. –INERGESA S.A- solicita por tercera vez la adición de la providencia emitida el 6 de abril de 2016, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la primera solicitud, relacionados con que en el fallo que resolvió la impugnación no se decidió de fondo «sobre el contenido del mandamiento ejecutivo del 21 de julio de 2010 proferido por el Juez Doce Civil del Circuito que fue confirmado por auto del 19 de octubre de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá que redujo en 18 años la condena impuesta con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de septiembre de 2004 (…), razón por la cual los mencionados autos están afectados de nulidad absoluta de naturaleza insaneable al tenor del artículo 133-numeral 2 y artículo 136-parágrafo del Código General del Proceso».
Por lo anterior, pide que se revoque la decisión del 6 de abril de 2016 que confirmó el fallo de tutela impugnado y en su lugar se acceda a las pretensiones contenidas en el escrito tutelar. II. CONSIDERACIONES Sobre el tema la Sala ya se ha pronunciado en dos oportunidades, la última de ellas el 29 de junio de 2016, cuando al resolver la segunda solicitud de adición, presentada por el mismo profesional del derecho Héctor Ramón Rodríguez Pizarro, se refirió a las consideraciones vertidas en la providencia del 6 de abril de 2016, a través de la cual se resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia. Es así que desde el 18 de mayo de 2016, al decidir la primera solicitud de adición propuesta por el mismo señor Rodríguez Pizarro, la Sala estimó que no había lugar a resolver algún punto inobservado en el fallo por lo siguiente: La parte actora reitera los supuestos fácticos y jurídicos en que fundó la queja constitucional, especialmente lo relacionado con la «nulidad insaneable» de los autos proferidos el 21 de julio de 2010 y 19 de octubre de 2011, por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, pues a su juicio debía tenerse como fecha inicial para calcular los intereses moratorios, la de finalización del contrato de fiducia, es decir el 4 de marzo de 1991, ya que en su criterio ello fue lo que se dispuso en la sentencia que se ejecuta.
No obstante, este tema que fue el objeto de discusión, si fue dilucidado por esta Sala, ya que luego de citar los principales argumentos en que se apoyaron las autoridades accionadas para adoptar sus decisiones, se concluyó que «la empresa accionante pretende revivir e insistir en una controversia que ya fue resuelta por las autoridades jurisdiccionales hace más de 4 años, por lo que es palmaria la improcedencia de la acción, toda vez que ese lapso tan prolongado desvirtúa la afectación que pudieran causar las decisiones judiciales, además de que diluye el carácter urgente que debe caracterizar al escenario fáctico constitucional».
En efecto, es menester recordar que la presente acción de tutela no cumple el requisito general de procedibilidad relacionado con la inmediatez para el ejercicio de este excepcional mecanismo y que esa fue la razón para declarar su improcedencia tanto en primera como en segunda instancia. Y aun cuando la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez debe regir su accionar y que en tal orden, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese contexto es claro que a pesar de las razones que explica el memorialista, concluye la Sala que debe negarse la solicitud de adición, pues además de que los argumentos invocados ya fueron materia de pronunciamiento en las providencias reseñadas, es evidente la inconformidad de la sociedad accionante con lo decidido por esta Corporación, lo que a todas luces escapa al remedio procesal de adición de la providencia. Ahora bien, se advierte que la parte accionante no desconoce que ha presentado múltiples solicitudes de adición con el mismo soporte fáctico y jurídico, las que han sido resueltas por esta Sala, sin que el mero desacuerdo constituya una excusa o pretexto para continuar demandando un asunto que ha sido decantado con creces.
Por ello, resulta inadmisible que el propio accionante pida por tercera vez la adición del fallo de tutela proferido por esta Sala, como si el ordenamiento jurídico brindara la posibilidad de formular múltiples pedimentos frente a eventos que ya fueron resueltos, máxime que en el presente asunto se encuentra pendiente la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, que constituye el mecanismo idóneo para efectos de dilucidar las inconformidades referidas.
De modo, que de llegar a insistir la parte accionante en la misma solicitud, se procederá a la imposición de costas en los términos del artículo 60 de la Ley 270 de 1996 que faculta al Juez para sancionar a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados cuando incurran en conductas temerarias o de mala fe. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la solicitud de adición propuesta por la sociedad Inversiones Energéticas S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6