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ATL4912-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL4912-2016 Radicación n.° 67497 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por MARITZA ACOSTA DEVIA frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la participación y al acceso a cargos públicos, así como a los principios de legalidad, confianza legítima y buena fe, fundada en: Que se presentó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial; que se inscribió para el cargo de Juez Civil Municipal y Pequeñas Causas, cumpliendo con la totalidad de los requisitos, presentando el examen de conocimientos, respondiendo todas las preguntas del cuadernillo y obteniendo un puntaje de 640,63 puntos, según la Resolución CJRES 15-20 del 13 de febrero de 2015.

Que a través de Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 publicada el día 29 de ese mes y año, resolvieron todos los recursos interpuestos en contra de la resolución que comunicó los resultados de la prueba de conocimiento y admitió la accionada la existencia de errores en la prueba bajo el argumento de no presentarse buenos índices de desempeño, ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad de las preguntas; que con ese actuar modificaron unilateralmente las reglas del concurso.

Que en su sentir, las entidades accionadas le anularon 7 preguntas, del componente común (11, 14, 16, 22 y 42) y del componente específico (57 y 80) correspondientes al examen de méritos que ella sí contestó. Por lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas que le califiquen las 7 preguntas eliminadas de la prueba de conocimiento y determinen cuantas respondió bien y se sumen al puntaje obtenido, debiendo publicar el resultado; asimismo, se proceda con la recalificación del examen aludido teniendo en cuenta la totalidad de las preguntas emitidas por ella y de ser éste último inferior, se le tenga en cuenta el más favorable.

Por auto de 13 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Surtido el trámite, mediante sentencia de 27 de mayo de 2016 (folios 231 a 233), declaró improcedente la acción de tutela instaurada, al considerar que no existiendo duda de la participación de la actora en el concurso, «se hace claro que ya existe un fallo de tutela que le cobija y a la fecha produce efectos, por consiguiente mal haría esta Sala de Decisión en realizar pronunciamiento alguno sobre un tema ya decidido por juez constitucional, (…)», y agregó que «al no acreditar la actora que se encuentra en condiciones distintas de los tratados en la sentencia con efectos inter comunis, menos cuando a folio 15 se dice estar en situaciones similares a las tratadas en los fallos de tutela resueltos por el Tribunal de Medellín, sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento desde la fecha de su expedición, por lo tanto no hay necesidad de esperar a su formal ejecutoria».

Concedida la impugnación interpuesta por la señora Maritza Acosta Devia, arribaron las diligencias a esta Corporación para resolver lo que en derecho corresponde; no obstante, observa la Sala que esa Colegiatura pasó por alto lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Advirtiéndose que en tal sentido, revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, asunto que en dicha ocasión promovió Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.

Bajo esas circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional que sustenta esta acción de tutela, resultaba evidente el masivo interés que ostentan los miles de participantes de la referida convocatoria con las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las numerosas quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado y por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.

Ese aspecto, sin la menor duda, forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Así las cosas, en esta oportunidad considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar el «despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera este debate constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Para mayor celeridad, se ordenará la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional.

Quedan incólumes las pruebas obrantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO. - Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8