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ATL4903-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL4903-2015 Radicación no 61531 Acta no 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 2 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por DANIEL ALEJANDRO LÓPEZ ZAMBRANO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite el cual se vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, si no fuera por la evidente falta de legitimación para impugnar, como en efecto pasa a explicarse.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela, y a través de ella solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, los que consideró vulnerados por el tribunal accionado. Para el efecto manifestó, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales lo absolvió del delito por la conducta de acceso canal en persona puesta en incapacidad de resistir, al considerar que «los elementos probatorios recaudados no tenían el grado de certeza necesario para proferir una providencia condenatoria».

Explicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelación formulado por el representante de las víctimas, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo condenó por el punible acusado. Adujo que contra dicha determinación interpuso recurso extraordinario de casación, el que no sustentó, por lo que fue declarado desierto el 13 de abril de 2012.

Sin embargo formuló recurso de revisión, mismo que inadmitió la Sala de Casación Penal en atención a que no cumplió con las exigencias formales. Afirmó que dentro del juicio «no se demostró algún elemento de convicción, (…) que indicase de forma que no quede duda y un grado de certeza que efectivamente se me indique la conducta de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, porque los elementos probatorios, indican que se dejaron de practicar análisis científicos adecuados para valorarles como evidencia física, que ayudaran a conducir de forma acertada al fallador».

En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado y, como consecuencia de ello, se revoque la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del auto de 22 de junio de 2015 admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó al trámite a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia del 2 de julio de 2015, denegó la protección procurada.

Notificada tal sentencia, el señor Ángel Leonel López Martínez, quien adujo obrar como apoderado especial de Daniel Alejandro López Zambrano, conforme al poder especial conferido el 8 de mayo de 2015 en la Notaría Única del Circuito de Cumbal, la impugnó (fls. 493 a 512). CONSIDERACIONES Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan presentar las respectivas pretensiones.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose del vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

En dicho sentido el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo quien así procede debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo o impugnar la decisión, como ocurre en el presente evento, se exige que aporte el respectivo poder otorgado para ello, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado; o bien, que actúe como agente oficioso, evento en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Se tiene entonces que en el primero de los eventos atrás mencionados, contrario a lo ocurrido en el presente asunto, se requiere de manera inexorable acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Así en sentencia T- 531 de 2002, la Corte Constitucional precisó sobre el apoderamiento que (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional; condiciones estas que no fueron cumplidas.

En el caso que nos ocupa, conforme a lo constatado por esta Sala en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se tiene que el impugnante no está inscrito ante dicha unidad como abogado, por lo que el promotor de la impugnación en el presente evento no estaba legitimado para ejercer tal acto que, en consecuencia, deviene ineficaz, siendo pertinente arribar a la conclusión de no poderse desatar dicha impugnación, pues esta Sala no ha adquirido competencia válida para el efecto.

En un asunto de similares contornos esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL, 28 Ago 2012, Rad. 39741, indicó: 1) El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, quien debe ser abogado titulado, a fin de poder ejercer el ius postulandi. 2) El artículo 31 del Decreto 196 de 1971 - Estatuto del Ejercicio de la Abogacía señala lo siguiente: “La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero. b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.” Finalmente, el artículo 32 del mencionado Estatuto indica que para poder ejercer la profesión de abogado en las circunstancias descritas, el interesado deberá solicitar ante el Tribunal Superior de su domicilio la correspondiente licencia temporal.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó en sentencia C-744 de 1998, lo que sigue: “La Corte halla perfectamente ajustado a la Carta Política que el legislador delimite el campo de acción permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean admitidas sólo en los trámites procesales taxativamente señalados por la ley. El legislador tiene entre sus facultades la de establecer los títulos de idoneidad, puede, dentro de nuestro sistema jurídico, señalar los asuntos para los cuales no son indispensables, es decir, los que exceptúa de su exigencia, autorizando por tanto que corran a cargo de personas no tituladas.

Puede entonces, estipular niveles intermedios de títulos, reconociendo idoneidad a quienes todavía no poseen el definitivo, pero siendo excepcionales tales niveles -como el de las licencias temporales y el de los estudiantes de consultorios jurídicos-, es lógico que la ley establezca para ellos ciertas limitantes. Eso explica que señale taxativamente los procesos y las instancias en que pueden intervenir los portadores de licencias temporales y que, en materia de recursos, no permita que se ejerza la actividad litigiosa en relación con el de casación, que es extraordinario y que exige un más alto nivel de preparación académica”. 3) Tal como ya se precisó, a los trámites de amparo constitucional se puede acudir directamente, sin ser abogado y sin mediar representación judicial, pero las normas aplicables no previeron que el apoderado, si a él se acude, se encuentre exento del cumplimiento de los requisitos generales exigidos por la Constitución y la ley para el desempeño de la profesión. 4) El ciudadano Gonzalo Antonio Vásquez Tabares Arcila otorgó poder al señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, a quien el Tribunal Superior de Bucaramanga le concedió licencia temporal para ejercer la profesión de abogado, quien promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja.

El mandato conferido en la forma reseñada carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de la acción de tutela, en tanto no reviste un carácter especial en punto de instaurar la solicitud de amparo constitucional y el mandante, quien es titular de licencia provisional, no se encuentra habilitado para presentar el presente amparo con fundamento en las normas y en el precedente jurisprudencial traídos a colación en el numeral precedente. 5) Igualmente se verificaron los datos del mencionado postulante a través del Registro Nacional de Abogados publicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la página web de la Rama Judicial, no se obtiene reconocimiento de Jorge Enrique Sánchez Rodríguez como profesional del derecho. 6) La acción de tutela es presentada por el señor Sánchez Rodríguez, por considerar que se violaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto la autoridad accionada incurrió en diversas omisiones.

Se evidencia entonces, que los derechos que el actor estima vulnerados y para los cuales solicitó protección, son del señor Gonzalo Antonio Vásquez Tabares, los cuales resultan ajenos a quien interpone esta acción y por ello, requería actuar como agente oficioso, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo, pero no pone de presente dicha calidad ni se advierte imposibilidad del mencionado ciudadano para solicitar directamente la protección de sus garantías fundamentales En estas condiciones no procede el estudio de la impugnación interpuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir la impugnación, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5