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ATL4891-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL4891-2015 Tutela n° 61639 Acta n° 26 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS VARGAS ALFONSO, contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al que fueron vinculados el Hospital Militar Central, Batallón de Sanidad, Escuela Militar de Suboficiales, Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Carlos Andrés Vargas Alfonso, promovió acción de tutela, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso mínimo vital y de petición. Relató que el 10 de noviembre de 2010, fue incorporado para prestar el servicio militar en el Grupo de Caballería No. 1 General José Miguel Silva Plazas de Bonza, allí le realizaron los exámenes de ingreso e informó que se le habían practicado tres cirugías, la primera de ellas a los 4 años en donde le extrajeron una masa a la altura del cuello, otra a los 13 años en la cual le extrajeron el apéndice y, la última, en la que le extirparon otra masa del cuello.

Señaló, que estando vinculado en ese Grupo de Caballería, le apareció una nueva masa que le causaba mucho dolor al ingerir alimentos, por lo que fue remitido al Hospital Regional de Duitama en donde le realizaron una cirugía, en la cual se determinó que el tumor extirpado era benigno y le concedieron 20 días de incapacidad. Dijo, que encontrándose en desempeño de su servicio militar solicitó su ingreso a la Escuela Militar de Suboficiales - Sargento Inocencio Chinea de Tolemaida, en donde informó los procedimientos médicos que le habían realizado, sin embargo, fue considerado apto e ingresó como alumno el 8 de marzo de 2012; que encontrándose en el curso, el 12 de julio de 2012 sintió una molestia en el cuello y fue remitido a la Unidad de Urgencias del Hospital Militar en donde le realizaron una ecografía de cuello y se determinó que debía quedarse en observación, le fue diagnosticada una “ bronquiectasia quística ” y un quiste en el hígado, por lo que se le informó que se le debía practicar cirugía de tórax; que una vez culminó la etapa académica relativa al primer nivel, fue trasladado a la Base Militar la “Y” el 1° de septiembre de 2012 en donde insistió hasta lograr que se le efectuara la cirugía de tórax el 14 de noviembre siguiente.

Adujo que el 8 de enero de 2013, Sanidad del Ejército estudió su caso y le ordenó diligenciar la ficha para la Junta Médica, razón por la cual inició los exámenes de odontología y psicología en donde se le recomendó acompañamiento psicológico durante todo el proceso, el cual nunca le fue brindado; que 8 días después, se le ordenó entregar el material de guerra y de intendencia y se dispuso su traslado a Bogotá con el fin de continuar con el proceso de sanidad en el Hospital Militar; que como consecuencia de una nueva inflamación en el cuello el 27 de abril de 2013 se le realizó una punción pero por no tener drenaje le dieron de alta, le prescribieron antibióticos y lo remitieron a consulta externa para cirugía oncológica y TAC de cuello, el que no se pudo llevar a cabo porque el equipo se encontraba en mantenimiento, por lo que la cita fue pospuesta; y que posteriormente se le informó que no se le realizaría cirugía alguna ante la inexistencia de sintomatología. Indicó, que continuó con los controles ordenados por los especialistas y en el servicio de neumología se le comunicó que posiblemente presentaba un “ TBC PULMONAR ”; que en relación con el quiste del hígado se le ordenó una ecografía en la que se determinó que había desaparecido pero que se hacían necesarios controles anuales; que solicitó nuevas citas para los conceptos médicos requeridos para la junta médica que le fue notificada el 25 de noviembre de 2013 como provisional con No. 64.221, quedando pendiente los conceptos de neumología e infectología; que el 10 de marzo de 2014 se practicó una nueva junta médico laboral N° 67275 en la que se estableció una incapacidad permanente parcial; que no resultó apto de conformidad con el artículo 68 literal b del Decreto 094 de 1989, por contar con una disminución de la capacidad laboral del 30%; que se consideraba como una enfermedad común y por ende no era posible su reubicación laboral, además que la patología que presentaba requería de controles, aunado a que padece de sintomatología que limita su actividad física que le impide realizar actividades militares de instrucción en áreas operacionales.

Arguyó, que elevó derecho de petición el 19 de mayo de 2014, en el que manifestó su desacuerdo con las determinaciones adoptadas en relación a su capacidad laboral y solicitó que se le informara de qué manera se afectaba su desempeño como estudiante, sin embargo, que pasado un año no se ha emitido una respuesta de fondo, y, por el contrario, mediante Oficio No. 385.463 del 30 de mayo de 2014, se le reiteró que su condición era de no apto por disminución laboral del 30% y que para su inconformismo respecto de ese acto administrativo podría acudir al Tribunal Médico Militar en segunda instancia. Apuntó que el 24 de septiembre de 2014, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió la Resolución No. 183.550, mediante la cual le informó que no había lugar al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, en razón a que el Decreto 1796 de 2000 no contemplaba un procedimiento a seguir para la liquidación de prestaciones sociales por concepto de indemnización de los alumnos de la escuela de formación; que presentó derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 9 de octubre de 2014, « como si fuera un recurso de reposición » en donde impugnó la Resolución No. 183550 del 24 de septiembre de 2014, sin que a la fecha se le haya dado contestación alguna.

Finalmente manifestó, que el 15 de octubre de 2014, radicó ante el Ministerio de Defensa solicitud de revisión de la junta médico laboral No. 67.275 del 10 de marzo de 2014; que a la fecha no ha recibido contestación de fondo de los derechos de petición, como tampoco le fue brindado ningún tipo de tratamiento, medicamento o afiliación al sistema de salud; que no se le ha cancelado ninguna indemnización derivada de su discapacidad; y la institución no le otorgó ninguna solución, teniendo en cuenta que desde el 24 de junio de 2013, los especialistas le ordenaron continuar con la evaluación por gastroenterología, cirugía oncológica y con el control por neumología e infectología, pero a la fecha no se ha llevado a cabo ninguno de estos procedimientos por haber sido retirado de las fuerzas militares.

Con fundamento en los hechos narrados solicitó que se declare que hubo violación a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, que se de contestación al derecho de petición elevado al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia; se realice nueva Junta Médica con el objeto que se vuelva a valorar y se determine su situación real de discapacidad; y se le cancele la pensión de invalidez por su estado de discapacidad o en su defecto se le pague la respectiva indemnización a que tiene derecho.

Así mismo, que se efectúen todos los tratamientos médicos, cirugías, terapias y en general todo lo atinente a su recuperación y rehabilitación; que se le suministren los medicamentos a que haya lugar; se adelanten las gestiones administrativas para realización de la cirugía ordenada por oncología y se ordenen todos los procedimientos necesarios por neumología o médicos que se requieran.

La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del 3 de julio de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y dispuso vincular al Hospital Militar Central, al Batallón de Sanidad, a la Escuela Militar de Suboficiales, a la Dirección de Prestaciones Sociales y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Sin embargo, omitió hacerlo en relación con los médicos de Sanidad que emitieron concepto en la Junta Médico Laboral N° 67275 del 10 de marzo de 2014 que se le efectuó al aquí accionante y que se controvierte. No obstante lo anterior, el Tribunal profirió fallo de tutela el 16 de julio de 2015 y el asunto llegó a esta Corporación para que se resolviera la impugnación que la parte accionante interpuso contra dicha decisión, que no la favoreció. En un caso análogo, en el que el tutelante cuestionó el dictamen rendido por la citada Junta Médica y solicitó realizar una nueva valoración médica, esta Colegiatura, mediante proveído ATL 2042-2015, 22 abr. 2015, rad, 58555 que reiteró el dictado el 4 dic. 2012, rad. 41133 dijo, que es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, como sucede en este asunto, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991 establece que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Así mismo, de acuerdo con el art. 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a los médicos que efectuaron la Junta Médico Laboral N° 67275 del 10 de marzo de 2014 al aquí accionante, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 3 de julio de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se les comunique la existencia de la acción, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, dejando a salvo las pruebas que reposan en el expediente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que profirió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 3 de julio de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2