CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73308 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL489-2024 Radicación n.° 73308 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad e impugnación del fallo de primer grado que Eduardo Reyes Vivas y la Unión Sindical de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA presentaron dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 1.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y defensa y, como consecuencia de ello, pretendió que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 3 de noviembre de 2023.
El asunto correspondió en primera instancia a esta Sala de la Corte, autoridad que, mediante sentencia STL1094-2024 concedió el amparo invocado y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos la decisión de 3 de noviembre de 2023, para en su lugar, ordenar al Tribunal convocado, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia profiriera una nueva decisión. Mediante memorial de 22 de febrero de 2024, Eduardo Reyes Vivas y la Unión Sindical de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA solicitaron la nulidad del auto admisorio por falta de integración al contradictorio.
Asimismo, impugnaron el fallo de primer grado. 1. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto » y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias.
Pues bien, con respecto a la solicitud de nulidad invocada, ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nulidades procesales; las causales taxativas que las configuran; la oportunidad y trámite para proponerlas; y los requisitos para alegarlas. Igualmente, es de señalar que, aunque el trámite de la acción de tutela es preferente y sumario, ello no obsta para que se rija por pautas procesales específicas que el juez de tutela debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes.
Así, en aras de satisfacer la referida prerrogativa superior, el trámite de esta acción debe surtirse con el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, pues, lo contrario, comportaría una violación a dicha garantía. De ahí que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establezca que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el sub-lite, una vez revisados los documentos que integran el plenario, se logró constatar que: 1. en auto de 13 de diciembre de 2023, por reunir los requisitos establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, se admitió la acción de tutela; 1. en el numeral 2.º de la mencionada providencia, se ordenó vincular a «Eduardo Reyes Vivas y a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n.º 25899310500220220013300 ». 1. por oficio de 13 de diciembre de 2024 (OSSCL n.º 68589), librado por la secretaría de esta Sala, se notificó a la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el que se incluyó una nota del siguiente tenor: […] Se solicita su colaboración a fin se sirva notificar a las partes e intervinientes en el PROCESO. 25899310500220220013300 objeto de tutela; por cuanto en el expediente no obra dirección. De no contar con el expediente dar traslado a quien corresponda.
Favor remitir constancia de notificación […]. 1. En cumplimento de lo anterior el Juzgado registró el 14 de diciembre de esa anualidad en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI de la causa judicial de fuero sindical la existencia de la acción de tutela. 1. Asimismo, la Secretaría de esta Corporación en la misma calenda fijó el aviso del auto admisorio en la página web https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-de-casacion-laboralavisos/ de la Corte Suprema de Justicia. 1.
A través de informe secretarial de 19 de diciembre de 2023, la Secretaría de esta Sala puso en conocimiento del Despacho que se libraron las comunicaciones. 1. En sesión extraordinaria de 17 de enero de 2024 el proyecto de sentencia de la tutela de la referencia se discutió y aprobó por la Sala mayoritaria, decisión notificada en las mismas condiciones el 19 de febrero de 2024. 1.
El 22 de febrero de los corrientes los peticionarios solicitan la nulidad de todo lo actuado e interponen impugnación contra el fallo de primer grado. Lo anterior permite descartar la configuración de la nulidad alegada, pues resulta diáfano que, a través del auto admisorio se vinculó a los aquí peticionarios y se cumplió con el fin de la notificación con la publicación en el micrositio dispuesto para la Corte Suprema de Justicia en la página web de la Rama Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, tanto es así que en término presentaron la impugnación contra el fallo de segundo grado al serles desfavorable; no obstante sin razón aparente y sin mayor explicación, los vinculados optaron por guardar silencio frente a la demanda, situación que desde ninguna arista puede ser atribuida al a quo constitucional.
Por lo anterior, se denegará la nulidad invocada. Por otra parte, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concédase la impugnación que Eduardo Reyes Vivas y la Unión Sindical de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA interpusieron contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro de la acción de la referencia. En consecuencia, remítase el expediente a dicha Sala, para su trámite conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 333 de 2021, en armonía con los artículos 44 y 45 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte). 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación que Eduardo Reyes Vivas y la Unión Sindical de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA interpusieron contra el fallo de tutela de primera instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, remítase el expediente a dicha Sala, para su trámite conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 333 de 2021, en armonía con los artículos 44 y 45 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte).
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00