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ATL4889-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL4889-2015 Tutela n° 61559 Acta n° 29 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la AFP PROTECCIÓN S.A., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS HARVEY RODRÍGUEZ GALVIZ contra COOMEVA EPS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN, trámite al que fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Luis Harvey Rodríguez Galviz en nombre propio, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, salario digno, seguridad alimentaria para su familia, trabajo y salud, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató en su escrito, que fue calificado con pérdida de capacidad laboral de 30.81% por las patologías de « TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE SIN SECUELAS NEUROLÓGICAS, HERIDAS EN CARA CON CICATRIZ POCO PERCEPTIBLES, LUXACIÓN ARTICULACIÓN INTERFALANGICA, PULGAR DERECHO LEVE LIMITACIÓN PARA LA FLEXIÓN SIN ANQUILOSIS Y CICATRIZ POCO PERCEPTIBLES, TRAUMA DE RODILLA DERECHA, ESGUINCE TOBILLO DERECHO RESUELTO SIN SECUELAS FUNCIONALES, CICATRICES DESCRITAS PIERNA IZQUIERDA, CICATRIZ EN MENTÓN Y PIERNA DERECHA POCO PERCEPTIBLE, HERNIA DISCAL MAS DISCOPATIA QUE DEJA COMO SECUELA LUMBALGIA CRÓNICA, ARTROSIS DEGENERATIVA EN RODILLAS » adquiridas en actos del servicio como Policía; y que el 18 de mayo de 2010, fue considerado no apto para actividad policial sin reubicación laboral.

Indicó, que encontrándose en servicio como agente de policía, un día de descanso, recogió la motocicleta de unos ciudadanos que se encontraban varados en la carretera pero estos lo denunciaron ante la Fiscalía por hurto; que designó abogado para su defensa, pero éste incumplió sus deberes profesionales y dejó vencer los términos, por lo que fue despedido de la institución y se quedó desempleado, cuando tenía el derecho a ser reintegrado como agente de policía. Por otro lado manifestó, que debido a su desconocimiento en salud, por intermedio de apoderado apeló ante el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía las patologías que fueron calificadas como A7 y A8, enfermedad común; que actualmente sufre graves quebrantos de salud irreversibles; y labora en una empresa de seguridad que no lo ve en óptimas condiciones para su desempeño. Se refirió al concepto médico sobre rehabilitación integral del 22 de septiembre de 2014, emitido por el médico Neurocirujano e indicó que el 18 de marzo de 2015 fue operado de la rodilla derecha y posteriormente de la izquierda.

Finalmente dijo, que el 13 de abril de 2015, la AFP Protección Pensiones y Cesantías le informó que estaba estudiando su caso, para decidir si le pagaban las actuales incapacidades o no; y que Coomeva EPS S.A., tampoco le ha cancelado « un mes y medio de su salario ». Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela que se ordene recalificar sus secuelas « por ENFERMEDAD PROFESIONAL en actos al servicio como agente de POLICÍA de acuerdo a la legislación vigente, ya que AFP PROTECCIÓN no define situación PRESTACIONAL a la fecha ».

Que como no sabe quién le debe responder por « la PÓLIZA PENSIONAL O el PAGO de los 360 días de INCAPACIDAD » como lo ordena la ley, pide « (…) definir esta controversia ya que AFP PROTECCIÓN S.A. es mi aseguradora desde hace solo 7 años y el resto de años, 14 años y medio fue al servicio como agente de Policía ». Respecto a las patologías adquiridas al servicio de esa institución castrense, como « (…) la de la COLUMNA NUNCA fue dirimida su controversia ante las respectivas juntas calificadoras de invalidez REGIONAL y NACIONAL », solicitó la recalificación de secuelas integral de todas las patologías que le aquejan al día de hoy.

Mediante auto del 25 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, admitió la acción tutela, dispuso notificar a las accionadas, y vincular a la Dirección de Sanidad Militar. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, como en el particular asunto ocurre. De acuerdo con lo anterior, y conforme se desprende del contenido del expediente que se allega para su estudio y decisión, no hay constancia de comunicación de la presente acción de tutela al actual empleador del accionante SJ SEGURIDAD PRIVADA LTDA, ya que según informó COOMEVA EPS S.A. «e l accionante acumula incapacidades por 276 días al 17 de junio de 2015 »; y que « las incapacidades del 17 de enero de 2015 al 25 de marzo de 2015, se encuentran negadas por existir periodos sin pagos del aportante; que las incapacidades 8217796, 8069210, 8084659,8106568 y 8124524 (hasta el día 180) se encuentran negadas por Cartera del Aportante y que según los Decretos 1804 de 1999 en su Art. 21 y Decreto 806 de 1998, Art. 80, estipulan los beneficios y consecuencias de no cancelar en forma completa las cotizaciones como empleador o trabajador independiente; que el término Allanamiento de Mora no aplica en éste caso, dado que Coomeva EPS, le notificó en su calidad de aportarte responsable del pago oportuno de aportes con mora, por lo cual se traslada la responsabilidad del reconocimiento al Empleador », lo que impone invalidar la actuación viciada a partir del auto del 25 de junio de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se comunique a todos los interesados la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 25 de junio de 2015 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al mencionado Tribunal, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7