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ATL4881-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 74187 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL4881-2017 Radicación 74187 Acta extraordinaria nº 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar contra la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 12 de junio de 2017 dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Alvira Liévano como agente oficioso de la señora AMANDA LIÉVANO DE ALVIRA contra la Dirección de Sanidad del Ejército de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Jairo Alvira Liévano como agente oficioso de la señora Amanda Liévano de Alvira instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y seguridad social de la agenciada, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Para el efecto manifestó que la señora Amanda Liévano de Alvira tiene 88 años de edad y se encuentra afiliada a Sanidad Militar EPS en el régimen contributivo, siendo diagnosticada con la enfermedad de Parkinson hace seis años; que el neurólogo le formuló unos parches de absorción tras dérmica llamados Rotigotina (NEUPRO) con los cuales la paciente ha tenido muy buenos resultados, pero desde el mes de abril de esta anualidad no se le ha hecho entrega del medicamento requerido, pues se informa que éste «no ha llegado», situación que genera deterioro en el estado de salud de la paciente pues la enfermedad continua avanzando dolorosamente y sin ningún tratamiento.

Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho a la salud y se proceda a ordenar de manera provisional a Sanidad EPS, « (…) se suministre el medicamento ROTIGOTINA (NEUPRO), a la paciente en la forma y dosis requerida por el médico tratante y se garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL para su enfermedad a fin de lograr su adecuado tratamiento y por ende un mínimo de calidad de vida».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, mediante auto del 2 de junio de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al Dispensario Médico de la Novena Brigada. Finalmente, en providencia del 12 de junio siguiente, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida de la señora Amanda Liévano de Alvira.

Inconforme con la anterior decisión, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 mediante escrito visible a folios 38 y 39, impugnó la decisión de primer grado, solicitando la revocatoria de la decisión, ante la falta del litisconsorte necesario, con la empresa Droservicio Ltda, entidad encargada del suministro de los medicamentos a los usuarios del Subsistema de Sanidad Militar, la cual fue contratada por la Dirección General de Sanidad Militar.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular, al igual como se hizo con el dispensario médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional, a la Nación- Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional de Colombia, como quiera que con las resultas del trámite tutelar pueden verse afectadas directamente con una eventual concesión del amparo.

Así las cosas, como no hay prueba de que aquellos efectivamente hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, a pesar del interés legítimo que pueden llegar a tener en las resultas de esta acción, se les debe dar a conocer su existencia, para que puedan pronunciarse sobre la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de fecha 2 de junio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite, y en ese sentido, se vincule y comunique la existencia de la presente acción de tutela a la Nación- Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional de Colombia, con el fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 2 de junio de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Laboral, para que rehaga el trámite observando lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7