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ATL4880-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL4880-2014 Radicación n.° 55279 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso CARLOS EDUARDO LÓPEZ ANACONA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA- JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO- DIRECCIÓN DE RECLUSIÓN MILITAR, sino fuera porque esta Sala advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que afecta las actuaciones surtidas dentro del presente trámite constitucional.

I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS EDUARDO LÓPEZ ANACONA instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA- JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO- DIRECCIÒN DE RECLUSIÓN MILITAR, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al haberle sido negado su traslado al Centro de Reclusión Militar del Batallón de Policía Militar No. 03 en la ciudad de Cali o en la ciudad de Popayán, especiales para miembros de la Fuerza Pública.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que en su calidad de Sargento Primero del Ejército Nacional de Colombia y encontrándose bajo pena de prisión en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, presentó numerosos derechos de petición ante la entidad, a fin de lograr su traslado y reclusión en el Centro de Reclusión Militar, ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 03 en la ciudad de Cali o en el nuevo ERE adecuado en Popayán para miembros de la fuerza pública; que estas solicitudes las hizo en consideración de la cercanía con su familia que residía en la última ciudad en mención y que, por razones económicas, no podían trasladarse a Ibagué para visitarlo; que la respuesta que se le había otorgado era la carencia de cupos en dichos centros de reclusión; y que con las actuaciones de la entidad accionada se habían desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada asignarle un cupo en el Centro de Reclusión Militar, ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 03, General Eusebio Borrero Acosta, en la ciudad de Cali o en el ERE adecuado recientemente en Popayán, sitio en el que reside su núcleo familiar.

Mediante auto de 12 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, mediante sentencia de 18 de junio de 2014, dicha autoridad judicial negó el amparo solicitado, al considerar, básicamente, que si bien el accionante era miembro de la Fuerza Pública, pues tenía el grado de Sargento Primero del Ejército Nacional, lo cierto era que de conformidad con las documentales de folios 6 a 9 del expediente ya le había sido impuesta la condena, por lo que su privación de la libertad no obedecía a una detención preventiva o a una medida de aseguramiento, sino a una sanción definitiva, caso en el cual la ley y la jurisprudencia constitucional contemplaban la reclusión en el centro penitenciario en un pabellón especial, de tal suerte que, dijo, no era posible acceder a sus peticiones de que le fuera asignado un cupo en un centro de reclusión militar.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual alegó idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial (folio 49-54 del cuaderno principal). II. CONSIDERACIONES De manera constante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que durante el trámite de la acción de tutela se deben respetar estrictamente las reglas del debido proceso de quienes están llamados a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, de tal modo que los mismos deben estar vinculados desde un comienzo a la acción, a fin de que puedan ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, pues no hacerlo implicaría a futuro decisiones sorpresivas, motivo por el cual, se ha sostenido, corresponde al juez de tutela establecer con claridad cuáles son las autoridades públicas o los particulares que deben enfrentar la controversia constitucional para proceder a su vinculación. La Sala observa que en el presente caso, el Tribunal no llamó al presente amparo constitucional a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, siendo indispensable su vinculación, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, corresponde a esta Dirección disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, razón por la cual es ésta la entidad encargada de atender las peticiones que hoy se elevan por parte del accionante, máxime que éste, según el escrito allegado por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Centros de Reclusión Militar de las Fuerzas Armadas de Colombia de folios 26 a 29 del cuaderno principal, se encuentra actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña Coiba, en virtud de la condena a 21 años y 4 meses que le fue impuesta por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo que se encuentra bajo la custodia de dicho Instituto, de tal suerte que no podía pasar por alto el juez de primera instancia que éste debía ser notificado de la presente acción de tutela, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos expuestos en el escrito inicial, evitando con ello un procedimiento desconocido y una providencia sorpresiva para dicha entidad.

Por lo anterior, se hace necesario para esta Corte invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 12 de junio de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, y en ese orden de ideas, se le comunique sobre la existencia de la presente acción de tutela, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de junio de 2014, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. 2.- Ordenar al Tribunal rehacer la actuación declarada nula y, en ese orden, se le comunique a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, sobre la existencia de la presente acción de tutela, a fin de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. 3.- Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. 4.- Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. 5.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la presente trámite constitucional, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7