10 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00002-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL488-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00002-01 Acta n.°7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la impugnación que A.A.A.A.[footnoteRef:1] interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 29 de enero de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ y la SECRETARÍA DE GOBIERNO de la misma ciudad; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad, como se explica a continuación. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de padre o madre del niño, niña o adolescente.] I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, señaló que Y.Y.Y.Y. solicitó medida de protección en su contra por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Tercera de Familia, la cual fue admitida a través de providencia de 6 de marzo de 2023, en la que, entre otros asuntos: (i) fue citado junto a Y.Y.Y.Y. para llevar a cabo la diligencia de descargos y audiencia establecida en la Ley 575 de 2000;
(ii) realizó la verificación de garantía de derechos de los menores L.L.L.L. y S.S.S.S.[footnoteRef:2] e (iii) informó al Procurador de Familia de Ibagué acerca de la existencia del proceso referido. [2: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite del niño, niña o adolescente.] Refirió que el 27 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia establecida en la Ley 575 de 2000, en la que la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué le ordenó abstenerse de ejercer cualquier acto de violencia, malos tratos, ultrajes contra la solicitante e impuso, como medidas de protección definitivas: (i) abstenerse de ingresar a la vivienda o a cualquier lugar donde estuviera presente Y.Y.Y.Y., y (ii) junto con esta última, acudir a tratamiento reeducativo, terapéutico para manejo de conflicto, comunicación asertiva y resolución pacífica de conflictos.
Agregó que por otra parte, dicha autoridad dispuso provisionalmente que la custodia de sus hijos menores de edad estaría a cargo de la denunciante y ordenó: (i) el pago de $3.000.000 como cuota alimentaria en favor de los menores; (ii) el suministro de tres (3) mudas de ropa en los meses de enero, julio y diciembre y (iii) aportar el 50% de los gastos no cubiertos en salud por la Entidad Prestadora de Salud y los servicios escolares.
Por último, reguló el régimen de visitas en favor de cada uno de los progenitores. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 7 de septiembre de 2023, el Juez Segundo de Familia de Ibagué confirmó la decisión cuestionada. Agregó que el 7 de marzo de 2024, Y.Y.Y.Y. radicó petición en la cual puso en conocimiento de la Comisaría presuntos hechos de violencia que el actor ejerció contra sus hijos menores de edad.
Luego, el 11 de marzo y 2 de mayo de 2024 presentó peticiones ante la Comisaría de conocimiento, en las que manifestó que la madre de sus hijos le impide el contacto con ellos, razón por la cual solicitó que se restablecieran las visitas con los menores. Adujo que como consecuencia de ello, indicó que el equipo psicosocial del despacho entrevistó a estos últimos y por medio de auto de 8 de mayo de 2024 suspendió provisionalmente cualquier tipo de contacto entre él y sus hijos menores de edad, y lo amonestó por los hechos de violencia referidos por los menores ante los psicólogos de la Comisaría de conocimiento.
Explicó que presentó acción de tutela contra la anterior decisión, la cual se asignó por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien por medio de sentencia de 15 de agosto de 2024 concedió parcialmente el amparo constitucional invocado y ordenó a la autoridad judicial accionada que la petición que Y.Y.Y.Y. presentó el 7 de marzo de 2024 fuera tramitada como un incidente, pues incurrió en un defecto procedimental absoluto al resolverla de plano, sin que corriera traslado de la misma al afectado.
Indicó que una vez surtido el trámite incidental referido, presentó recusación, razón por la cual el proceso se suspendió y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la secretaria de Gobierno de Ibagué para que la resolviera. Agregó que por medio de Resolución n.º 1500-000317 de 10 de diciembre de 2024, dicha entidad declaró infundada la recusación referida, y devolvió los expedientes del trámite incidental y el proceso de violencia intrafamiliar.
Manifestó que las accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues afirmó que profirieron decisiones ilegales, entre ellas, la de 8 de mayo de 2024 y de 10 de diciembre de 2024 emitidas por la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué y la secretaria de Gobierno de la misma ciudad, respectivamente, en razón a que no fue citado previamente para ser oído.
Además, cuestiona el incumplimiento de la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué de sus objetos misionales y la vulneración de «la mayoría de los principios rectores», pues no ha tenido en cuenta el interés superior de sus hijos menores de edad, en tanto los ha expuesto a diferentes valoraciones psicológicas en las que se han sido expuestos y sus derechos vulnerados.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de 8 de mayo de 2024 y de 10 de diciembre de 2024 emitidas por la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué y la secretaria de Gobierno de la misma ciudad. En su lugar, requirió que se ordenara a aquellas proferir decisiones de reemplazo en las que revoquen las medidas de prevención impuestas en su contra y resuelvan la recusación que presentó. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2025 y por medio de auto de la misma fecha, el Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué la admitió; no obstante, por medio de auto de 15 de enero de 2025, dicha autoridad judicial dejó sin efecto el auto admisorio referido, en tanto advirtió que el cuestionamiento del actor se dirigía contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, razón por la cual, con fundamento en el numeral 10.º del Decreto 333 de 2021, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué para que continuara con el conocimiento de las diligencias.
Una vez recibidas por este último, por medio de auto de 17 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, la Comisaría Tercera de Familia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues afirmó que el actor cuenta con recursos ordinarios para promover los reparos que por esta vía formula.
El apoderado judicial de Y.Y.Y.Y. -denunciante ante la Comisaría de Familia accionada- relató lo ocurrido en los diferentes trámites que se han surtido y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que en ninguno de ellos se vulneraron los derechos fundamentales del interesado. El secretario de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué solicitó desvincular a su representada, toda vez que las pretensiones no se dirigen en su contra.
El coordinador jurídico regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- solicitó que no se emitiera orden alguna, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del convocante. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 29 de enero 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que las autoridades accionadas actuaron conforme a la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 10.° y 11.° del precepto en cita prevén que: […] 10.
Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. […] En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra las Secretarías de Gobierno y las Comisarías de Familia, estas últimas, quienes tienen una naturaleza jurídica mixta, al ejercer funciones administrativas y jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias legales, deben asignarse, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que corresponda, como en efecto ocurrió en el presente caso, en tanto por medio de auto de 15 de enero de 2025, el Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué remitió las diligencias al Tribunal Superior de la misma ciudad.
No obstante, de acuerdo con lo previsto en el numeral once referido, cuando la acción constitucional se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, la misma se asignará al juez de mayor jerarquía, que en el presente caso y por la especialidad del tema que se discute corresponde a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, más no a la Sala Laboral de dicho colegiado.
Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 17 de enero de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la oficina de reparto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que decida en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con los numerales 10.º y 11.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-01 V.00 2