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ATL487-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01081-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL 487 -2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01081-00 Acta extraordinaria n.º 019 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia acerca de solicitud de apertura de incidente de desacato que WALTHER ANTONIO CLAVIJO QUITIÁN formula contra la sentencia CSJ STP16983-2025 que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió, en la acción de tutela que el accionante, LEONEL CAMPO ZAMBRANO, KEVIN SEBASTIÁN CLAVIJO ENRÍQUEZ y MARYI LIZETH ENRÍQUEZ promovieron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL - RELATORÍA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUECES DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SEXTO CIVIL MUNICIPAL, TERCERO CIVIL MUNICIPAL, el FISCAL NOVENTA Y OCHO LOCAL DE LA UNIDAD DE CONCILIACIÓN PRE-PROCESAL, la PERSONERÍA, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE LOS ANDES, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE LA ALCALDÍA, el CONCEJO, el DIRECTOR DE LA OFICINA DE NOTARIADO Y REGISTRO, LA FISCALÍA QUINTA Y DÉCIMA LOCAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN y las CURADURÍAS URBANAS N.° 1.º, 2.º Y 3.º, todos de Santiago de Cali, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la EMPRESA MORELIA S. A. I.

ANTECEDENTES El actor junto con Leonel Campo Zambrano, Kevin Sebastián Clavijo Enríquez y Maryi Lizeth Enríquez promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil - Relatoría de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior, los Jueces Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Sexto Civil Municipal, Tercero Civil Municipal, el Fiscal Noventa y Ocho Local de la Unidad de Conciliación Pre-Procesal, la Personería, la Inspección de Policía del Corregimiento de los Andes, la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía, el Concejo, el Director de la Oficina de Notariado y Registro, la Fiscalía Quinta y Décima Local, el Departamento Administrativo de Planeación y las Curadurías Urbanas n.° 1.º, 2.º y 3.º, todos de Santiago de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, y la Empresa Morelia S. A., con el fin de que las autoridades y entidades accionadas respondieran la petición que aquellos -afirman- presentaron el 15 de abril de 2025.

El asunto se asignó a esta Sala Laboral, quien por medio de sentencia CSJ STL10051-2025 negó el amparo invocado, con fundamento en que no se acreditó vulneración alguna al derecho de petición, toda vez que algunas entidades accionadas respondieron la solicitud previa a la interposición de la acción de tutela. Asimismo, los tutelantes tampoco demostraron la radicación efectiva de la petición ante el resto de las entidades accionadas y, en lo concerniente a la Fiscalía Décima Local de la Fiscalía General de la Nación, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el trámite constitucional la entidad respondió a los actores la petición formulada.

Walther Antonio Clavijo impugnó la decisión anterior, razón por la cual el 18 de julio de 2025 se remitieron las diligencias a la Homóloga Sala Penal, autoridad que a través de providencia CSJ STP16983-2025 de 19 de agosto de 2025 la confirmó. Conforme a lo anterior, el 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante, en auto de 30 de enero de 2026, dicha autoridad judicial no la seleccionó. El 10 de febrero de 2025, Walther Antonio Clavijo formula incidente de desacato, pues estima que la Sala de Casación Penal incurrió en un « fraude procesal », con ocasión a la sentencia CSJ STP16983-2025 de 19 de agosto de 2025, por las siguientes razones: […] PRESUNTA VIOLACIN [sic] DEL ARTI [sic], 20, 52,50,53, DE LA LEY2591 DE 1991, POR, FRAUDE ARESOLUCION [sic] JUDICIAL, DELARTICULO [sic]: 454, DEL C.P AL NO CONTESTAR, LA DEMANDA, DETUTELA [sic] DE PARTE DE ALGUNOSDE [sic] LOS DEMANDADOS, Y PORFRAUDE [sic] PROCESAL, DELARTÍCULO: 453, AL UTILIZAR PRUEBAS ILICITAS, ESPURIAS, EN EL PROCESO DE LAREFERENCIA. [sic], COMO ES ELHECHO [sic] FACTICO [sic] DE;

LADECLARACION [sic], ANTE EL JUEZ DETUTELA [sic], QUE DICE EL H. JUEZSEXTO [sic] CIVIL MUNICIPAL DECALI [sic]. […] II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela.

Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, Walther Antonio Clavijo solicita que se inicie incidente de desacato contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que se incurrió en fraude procesal, con ocasión al fallo de segunda instancia. Al respecto, se advierte que a través de providencia CSJ STL10051-2025, esta Sala Laboral negó el amparo constitucional invocado, al concluir que no se acreditó vulneración alguna del derecho fundamental de petición. El accionante impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia CSJ STP16983-2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó, por las mismas razones.

En ese orden, comoquiera que en las decisiones anteriores no se concedió amparo alguno ni se impartió orden específica por parte de una autoridad judicial, no se configura presupuesto alguno que predique el incumplimiento de una sentencia y, con ello, el inicio del incidente de desacato. En consecuencia, contrario a lo que el accionante manifiesta, la solicitud de apertura de incidente de desacato que formula es improcedente.

Con todo, esta Sala considera que si el tutelante tenía alguna inconformidad contra las providencias que se emitieron en la acción de tutela n.° 11001-02-05-000-2025-01081-00, tuvo la oportunidad de promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante la Corte Constitucional; sin embargo, no lo hizo, conforme a los medios de convicción aportados al presente trámite constitucional y, en todo caso, en auto de 30 de enero de 2026, dicha autoridad judicial no seleccionó el trámite de tutela, de manera que se configuró la cosa juzgada constitucional.

Conforme a lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de incidente de desacato del accionante, toda vez que no corresponde al ámbito de competencia de este juez de tutela y, por tanto, debe estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STP16983-2025. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de incidente de desacato que Walther Antonio Clavijo formuló.

SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STP16983-2025.

TERCERO. Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01081-00 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionantes: Walther Antonio Clavijo Quitián, Leonel Campo Zambrano, Kevin Sebastián Clavijo Enríquez y Maryi Lizeth Enríquez.

Accionados: La Sala de Casación Civil - Relatoría de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y otros. Radicado: 11001-02-05-000-2025-01081-00 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01081-00 SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01081-00 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión que adoptó la Sala, en cuanto declaró improcedente la solicitud de resguardo.

No obstante, aclaro mi voto porque considero que no es acertado señalar que el convocante contaba con la posibilidad de instaurar solicitud ciudadana de « insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de ese mecanismo está reservada a « alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público »; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente entre aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio, de ahí exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00