Radicación n.° 83595 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL487-2019 Radicación n.° 83595 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS AUGUSTO ESPINAL MORALES, contra la decisión del 12 de febrero de 2019 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, la RED COLOMBIANA DE EDUCACIÓN SUPERIOR – EDURED y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Carlos Augusto Espinal Morales, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo, defensa y debido proceso, presuntamente infringido por las convocadas. Los hechos narrados por el accionante, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Manifiesta que es Ingeniero Industrial graduado el 28 de noviembre de 2003 y con tarjeta profesional expedida el 1 de septiembre de 2011, desde el 1 de julio de 2017 hasta la actualidad se desempeña como empleado de la Rama Judicial en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en propiedad; fungiendo como Director del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y oficina de Reparto de la Ciudad de Palmira, Valle del Cauca». «Agrega que el día 10 de octubre de 2017, se inscribió para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS Y DE APOYO GRADO 20, código 262429, cuyos requisitos según el acuerdo son: 262429 Profesional Universitario de Centro y Oficina de Servicios y de Apoyo 20 Título profesional en administración de empresas, administración pública, derecho o ingeniería industrial y tener tres (3) años y seis (6) meses de experiencia profesional; un (1) año de experiencia especifica en las áreas económica, administrativa o financiera y conocimientos en la implementación, desarrollo y aplicación de sistemas de gestión basados en las normas de calidad. «Relata que antes de enviar la inscripción actualizó sus documentos y verificó el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos». «Explica que Una vez se expidió el listado de admitidos por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, no estaba en la misma y apareció en la lista de rechazados bajo la causal 2, es decir, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración». «Enuncia que, dentro de los términos de la ley, el 25 de octubre de 2018 radicó en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitud de revisión de documentos e inclusión en la lista de admitidos». «Narra que mediante resolución CSJVAR18-784 del 28 de diciembre de 2018 se modificó la lista de admitidos con base en las solicitudes de revisión, sin embargo, no apareció su nombre, pero tampoco se dio una explicación o respuesta a sui solicitud de revisión de documentos». «Expone que La falta de claridad y respuesta pone en tela de juicio el proceder de quienes realizaron la revisión, debido a que si cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos para el cargo al que se postuló». «Finaliza agregando que la prueba de conocimientos se realizará el próximo 3 de febrero de 2019 y sin recibir respuesta a su solicitud y/o la citación a presentar la prueba, causándole un perjuicio irremediable y cercenando la posibilidad de continuar participando en el concurso».
Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] Se me incluya en la lista de admitidos con base en la evidencia de cumplimiento de requisitos» y «Se dé respuesta clara y detallada a mi solicitud de revisión de documentos». (fols. 1 a 18). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 30 de enero de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó que «[…] que revisados nuevamente por EDURED los documentos aportados por los concursantes, se estableció que en algunos casos le asistía razón a los peticionarios por cumplir con los requisitos establecidos en el acuerdo, en el caso del actor fueron estudiados encontrándose que el aspirante no cumplía con la experiencia profesional mínima requerida, acredita 1 año, 5 meses, 24 días como ingeniero y la demás experiencia es en el área administrativa». «Estima que no se configura la vulneración alguna de los derechos fundamentales por el accionante y solicita no tutelar los derechos invocados por cuanto actuaron de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico».
(fols. 33 a 43). La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó ser desvinculada por existir ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en virtud que su competencia frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la coordinación de las actividades que requiera para dar cumplimientos a los concursos.
(Fols. 45 a 52). El representante legal de la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior – EDURED, manifestó que « […] se debe tener en cuenta que las convocatorias expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura para el presente concurso de méritos representan ley para las partes, dándole estricto cumplimiento a lo exigido en cada uno de sus acápites, pues de esta manera se asegura el respeto de los principios fundamentales de los ciudadanos y la correcta actuación por parte de la administración». «En ese orden, se debe entender que permitir la subsanación de documentos para acreditar requisitos generales o específicos, después de haberse agotado la fase de inscripciones, estaría en contra de dicho lineamiento jurisprudencial, y más, cuando se contó con una etapa de reclamaciones frente a la lista de admitidos y rechazados al Concurso, pues la pretensión de algunos aspirantes en incorporar información que inicialmente no fue cargada al aplicativo por medio de una acción constitucional de tutela, vulneraria a toda luz los principios de la igualdad de los demás participantes y buena fe».
(Fols. 73 a 83). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 12 de febrero de 2019, denegó la tutela, por considerar que «[…] observa la Sala que las razones y argumentos son suficientes, para que el accionante tenga conocimiento de la decisión de rechazo dentro del concurso de mérito, encontrando que la respuesta a él ofrecida fue de fondo, se valoraron todos los documentos presentados por el actor, sin que sea posible por parte del Tribunal a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela entrar a controvertir las conclusiones de las accionadas respecto de los certificados aportados por el actor, encontrando que presentan una explicación razonable respaldada en el acuerdo de convocatoria, en tanto afirman que la profesión del accionante es Ingeniero Industrial; el requisito para el cargo es acreditar experiencia profesional superior a tres años y medio, y como ingeniero industrial solo acreditó 1 año y 5 meses, indicando que la restante experiencia acreditada no es como Ingeniero». «Revisado el Acuerdo de Convocatoria, en el numeral 3.4.5, se indica que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, especificando que para el caso de ingenieros o algunas profesiones afines, se computa desde la fecha de expedición de la matricula profesional, precisando el acuerdo que la experiencia que suma es "en el ejercicio de las actividades propias de la profesión"». «En conclusión, no se evidencia vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor; se le suministró respuesta de fondo a su petición de verificación de documentos, en un análisis preliminar, se observa que la causal de rechazo tiene respaldo en el acuerdo de convocatoria, sin que sea posible a través de la acción de tutela hacer un juicio de valor sobre el contenido de las certificaciones o si la experiencia de administrador puede o no considerarse experiencia profesional para el cargo de ingeniero Industrial, conflicto que debe ser dilucidado por el Juez Natural; no se demostró trato discriminatorio respecto a otro concursante que se encontrara en igual situación y tampoco no se demostró vulneración al derecho al acceso al trabajo, debiéndose negar el amparo constitucional deprecado».
(fols. 84 a 89). III. IMPUGNACIÓN El tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo cual manifestó lo mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 100 a 104). IV. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; de ahí que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 30 de enero de 2019, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular a las autoridades correspondientes, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el artículo 44 del Acuerdo n º 006 de 2002, la acción de tutela debió ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de la Corporación, por lo que deberá remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 30 de enero de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de esta Corte, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9