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ATL4868-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74059 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL4868-2017 Radicación n.° 74059 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor LUIS DANIEL MERCADO DÍAZ contra el fallo proferido el 1º de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Doce Civil Municipal de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte que el juez constitucional de primera instancia no tenía competencia para conocer del presente asunto.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de esta clase de demandas, en su artículo 1°, numeral, 2 dispuso: «ARTICULO 1.-  -Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 2.

Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. »   (Subrayado fuera del texto) Dado que la presente acción de tutela es interpuesta, de una parte, contra las providencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en un proceso ejecutivo laboral donde se corrió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito, la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia, en el superior funcional del accionado, que para el efecto es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como superior funcional del Juez Colegiado, en lo que atañe al proceso ejecutivo laboral en donde intervino para resolver la alzada.

En efecto, en el asunto sub júdice, está demostrado que el Juzgado Laboral accionado en estas diligencias, resolvió el recurso de reposición contra el auto del 20 de febrero de 2017, el 23 de mayo siguiente, confirmó la citada providencia y concedió la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito, autos que fueron debidamente notificados al accionante.

(Fls. 25-28) De otra parte, en lo que concierne a la demanda de amparo contra la providencias proferidas por el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, en un proceso ejecutivo de naturaleza civil, se advierte que el juez competente tampoco es la Sala Laboral del Tribunal sino los Juzgados Civiles de ese Circuito judicial. Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la presente acción de tutela por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, a partir del auto admisorio de la misma, inclusive.

Remítase por Secretaría el presente proceso para que sea repartido a los magistrados de la Sala de Casación Laboral, y a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, respectivamente, para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4