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ATL486-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04513-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL486-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04513-01 Acta n° 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de adición y aclaración del fallo CSJ STL18176-2024, que GERARDO HERRERA formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que promovió acción popular contra La Aurora Funerarias Capillas Chinchiná S. A. S., con el fin de que se ordene a la accionada consolidar una unidad sanitaria pública para el acceso a las personas con discapacidad que contempla la Ley 361 de 1997 y, además, solicitó que se condenara al pago de las costas procesales.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que a través de fallo de 4 de septiembre de 2024 negó el amparó del derecho colectivo invocado, debido a que se configuró carencia actual por hecho superado y, a su vez, desestimó las costas reclamadas. Relató que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y reiteró la procedencia del reconocimiento de las costas procesales a su favor; no obstante, en sentencia de 11 de octubre de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del a quo.

Manifestó que la autoridad accionada lesionó su derecho fundamental al debido proceso, debido a que, según su criterio, desconoció la norma sustancial que regula los términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998 y, a su vez, incurrió en error al negar el reconocimiento de las «agencias en derecho». Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el fallo de 11 de octubre de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió. En su lugar, requirió que «se ordene al tribunal y al juez que se concedan las agencias en derecho».

Asimismo, solicita que se «conceda amparo de pobre». Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, pues consideró que la decisión censurada se adoptó conforme a las normas que regulan el asunto. Por otra parte, advirtió que en cuanto a la solicitud de que se concediera el amparo de pobreza, esta no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la acción constitucional podía ejercerse directamente por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales fueron transgredidos.

El actor impugnó la determinación anterior y a través de sentencia CSJ STL18176-2024 de 11 de diciembre de 2024, esta Sala lo confirmó, pues advirtió que la decisión cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia que el juez natural consideró aplicable en el asunto y en argumentos razonables que no podían considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se compartían o no. El 13 de enero de 2025, el actor solicitó: gerardo herrera (sic) […] pido adición y aclaración del fallo para tutelarle pido consigne el radicado completo de la accion (sic) popular, pues nada consigna (sic). solcito (sic) consigne en derecho por que (sic) desconoce  precedente  de su sala y del consejo de estado donde dice (sic) que si la demandada después de notificada la demanda hace todo lo que a su alcance esté, para  no vulnerar derechos colectivos, se debe conceder agencias en derecho […].

CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.

En esa dirección, la aclaración o adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos de los artículos 285 y 287 en referencia, que establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] Artículo 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente asunto, el accionante solicita se aclare y adicione el fallo CSJ STL18176-2024, pues aduce que no se consignó el radicado completo de la acción popular que cuestiona en sede de tutela, y que no se indicaron las razones por las cuales no se dio aplicación al precedente dispuesto en sentencia CSJ STL15674-2021.

Pues bien, en cuanto a la solicitud que el actor presenta, la Corte advierte que la falta de enunciación del radicado de la acción popular censurada no es susceptible de aclaración en los términos pretendidos, dado que no se aprecia que corresponda a algún concepto o frase que ofrezcan «verdadero motivo de duda», lo que tampoco se extrae del texto completo de la sentencia CSJ STL18176-2024, toda vez que en aquella se indicó con precisión y claridad las partes involucradas en la acción de tutela, los supuestos de hecho, las pretensiones, la sentencia cuestionada y, conforme a ello, se decidió lo correspondiente.

Además, es oportuno indicar que el actor formuló la acción constitucional con radicado n.° 11001020300020240451300 contra una acción popular que él mismo adelantó; luego, tiene conocimiento de esta. Ahora, en lo concerniente a la adición de la sentencia en el sentido de argumentar las razones por las cuales -en el sentir del accionante- la sentencia CSJ STL18176-2024 desconoce y contraría el fallo CSJ STL15674-2021, en primer lugar, es necesario recordar que acorde con la intelección de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-349-2019, las decisiones que se profieren en el marco del trámite de tutela tienen efectos inter partes y no erga omnes, de ahí que se torna improcedente que en trámite constitucional se reabran debates judiciales resueltos previamente en sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

Adicionalmente, se precisa que por medio de providencia CSJ STL15674-2021, esta Sala consideró que la decisión proferida por el juez de conocimiento en el trámite ordinario que originó dicha queja constitucional no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, de modo que no se advirtió para ese caso concreto la configuración de alguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural.

Al respecto, en dicha providencia se indicó: Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la exégesis que sobre la norma que consagra la imposición de costas efectuó la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. En ese orden, en la sentencia CSJ STL18176-2024 esta Sala no omitió pronunciarse acerca de ninguno de los aspectos sometidos a su consideración en el curso de la acción constitucional, así como tampoco debía apartarse o hacer alusión a «precedente» alguno, pues los fundamentos expuestos en la sentencia son los aplicables al caso concreto.

Conforme a lo expuesto, no se accederá a la solicitud de aclaración y adición formulada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición propuesta.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL18176-2024. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00