Radicación n.° 83585 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL483-2019 Radicación n.° 83585 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso TATIANA PAOLA MONSALVO MEJÍA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL MAGDALENA- SALA ADMINISTRATIVA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió al trámite especial a fin de que le fueran protegidos sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la función pública «en concordancia con el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », presuntamente conculcados por el extremo convocado.
Indicó que mediante Acuerdo CSMAA17-206 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena reglamentó lo pertinente al concurso para proveer cargos de empleados de la Rama Judicial en el Departamento del Magdalena; que dentro de las fechas especificadas en el acuerdo, procedió a realizar su inscripción, para el cargo de “ Escribiente de Juzgado Municipal ”.
Manifestó que a través de Resolución CSJMAR18-250 del 23 de octubre de 2018, se relacionaron las personas que fueron rechazadas del concurso, dentro de las cuales aparecía ella por la causal Nº 2, consistente en “ No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración ”; que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Magdalena- Sala Administrativa, solicitud de revisión de documentos, «no sin antes advertir que al verificar los documentos anexos que acreditan y ratifican los requisitos del cargo al cual aspiré, me percato que la certificación expedida por la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez, titular del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual se indica que desde el 16 de enero de 2017 hasta el 19 de octubre de 25017 me encontraba desarrollando mi práctica jurídica en el cargo de auxiliar judicial ad-honorem, se haya sin su firma », de ahí que, mediante Resolución CSJMAR18-315 del 19 de diciembre de 2018, «por la cual se modifica la Resolución CSJMAR18-250 del 23 de octubre de 2018, para efectos de incluir a los aspirantes que quedaron admitidos y mantener lo resuelto con los aspirantes que fueron inadmitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas»; el ente accionado decidió no admitirla pues a su juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017.
Por lo anterior, advirtió que con dicha decisión se afectan sus derechos fundamentales, «por el extremo rigor en la aplicación de sus normas procesales conforme al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, sin haber tenido en cuenta que anexo a la solicitud de verificación de documentos aporté la certificación firmada por la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez del Tribunal Administrativo del Magdalena […]».
Por lo que solicitó que se le tutelen a su favor los derechos vulnerados, y sea admitida su hoja de vida e incluida como aspirante al cargo de Escribiente de Juzgado Municipal, por cumplir con el mínimo de requisitos requeridos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena-Sala Administrativa y ordenó su notificación, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena pidió se declare la improcedencia de la acción, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante por lo contrario, las decisiones que se han adoptado como las que se deban proferir en desarrollo del proceso de selección adelantado mediante el Acuerdo Nº CSJMAA17-206 de 2017, se encaminaban a preservar los postulados de igualdad, mérito y garantía de acceso a la función pública.
En fallo del 31 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo al considerar que la accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el cargo que deseaba, por tal motivo no encontró ninguna vulneración que justificara el amparo constitucional. III. IMPUGNACIÓN La tutelante la impugnó y solicitó que se admita e incluya su hoja de vida como aspirante al cargo de “ Escribiente de Juzgado Municipal ”, por atender los requisitos mínimos solicitados.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida contra el “ Consejo Superior de la Judicatura Seccional Magdalena-Sala Administrativa ”; de ahí que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 8 establece que: « Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 18 de enero de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el artículo 44 del Acuerdo n º 006 de 2002, la acción de tutela debió ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de la Corporación, por lo que deberá remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 11 de enero de 2019.
SEGUNDO: Mantener vigentes las pruebas recaudadas dentro del trámite declarado nulo.
TERCERO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7