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ATL4823-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 6966 de 2011

Radicación n.° 73801 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4823-2017 Radicación n. 73801 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso ERIKA VIVIAN OCHOA MOYA contra la recurrente y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES ERIKA VIVIAN OCHOA MOYA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO y «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que mediante Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer los cargos en vacancia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante convocatoria n°. 320 de 2014.

Afirmó que se inscribió al empleo identificado como OPEC 207843 denominado Profesional Universitario Grado 11, con código 2044. Indicó que una vez adelantadas las pruebas, el 26 de julio de 2016 la Comisión Nacional del Registro Civil informó los resultados y, que para el 14 de febrero del año que avanza, se publicó la Resolución N.° 20172220009505, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 2 vacantes de empleo en el cargo para el cual se postuló, para lo cual quedó en primera posición. Expuso que el 27 de febrero de 2017 quedó en firme la lista de elegibles mencionada.

Adujo que el 8 de marzo hogaño, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le informó a través de correo electrónico que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles y que con el fin de continuar con el procedimiento se le solicitaba diligenciar un formulario. Agregó que el 9 de marzo de este año, envió el formulario diligenciado y que el 14 de marzo del mismo año, recibió un correo electrónico en el que le notificaron que no podría ser vinculada, el cual sostuvo: (…) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no aprobó la asignación de recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento de Prosperidad Social, en la cuenta de gastos de personal para proveer el cargo de la OPEC N.° 207843; precisando mediante comunicación n.° 2-2016-048584 del 21 de diciembre de 2016, lo siguiente: “Se reitera que el presupuesto para la vigencia 2017 se programó bajo estrictos criterios de austeridad dada la nueva situación fiscal que vive el país, por lo cual no es posible atender de manera favorable su solicitud”.

En este orden de ideas se hace necesario posponer el nombramiento y posesión para proveer el cargo de quién ocupó el primer lugar en la lista de elegibles de la OPEC N.° 207843, hasta tanto el –ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento que amparen los compormisos financieros que estas vinculaciones genera (…).

Con base en los hechos narrados, solicitó se ordene a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional de Servicio Civil y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social asignar el presupuesto de gastos generales del DPS los recursos necesarios para atender los gastos derivados de su posesión en el cargo OPEC 207843 denominado Profesional Universitario Grado 11, con código 2044.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar a quienes integraron la lista de elegibles para proveer las vacantes del cargo OPEC 207843 denominado Profesional Universitario Grado 11, con código 2044; así mismo, a quienes actualmente se encuentren desempeñando el cargo mencionado, y a todos los convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó que la asignación de los recursos de gastos de funcionamiento para el 2017, se limitó a la planta provista; no obstante, la cartera ministerial tuvo conocimiento de la convocatoria N.° 320 de 2014.

Precisó que se hizo necesario posponer los nombramientos y posesiones de quienes ganaron el concurso hasta tanto «se asignen los recursos del presupuesto de gasto de funcionamiento que amparen los compromisos financieros que esta vinculación genera». Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que el accionamiento se torna improcedente en la medida que la actora tiene otros medios de defensa.

Arguyó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, concedió el amparo constitucional, para lo cual resolvió tutelar los derechos de la accionante. Para fundamentar su decisión consideró que mediante Decreto 6966 de 2011 se estableció la planta de personal del DPS y que la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgó concepto favorable, así mismo, afirmó que la cartera ministerial «no emite un pronunciamiento en forma concreta, frente a la solicitud de recursos para los gastos de personal vacantes para la vigencia del año 2017 en el DPS, ya que en dicha comunicación se limita a señalar normas relacionadas con el presupuesto».

Expone que la respuesta del ente se traduce en una manifestación genérica, sin que se determine concretamente si existen los recursos o no, ni aduce cuáles son las razones por las cuales no se puede hacer la asignación de los recursos para ese rubro. Por ello, concluye que al no existir una respuesta concreta sobre la existencia de los recursos, se ordenará al Ministerio accionado asignar los recursos que genera la creación del cargo debatido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugna, para lo cual afirma que el trámite de la acción constitucional debió ser remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, ya que fue ese colegiado quien en principio conoció de una tutela en la que se discuten hechos y pretensiones idénticas, por lo que solicita remitir el conocimiento a esa autoridad.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por lo tanto se encuentra sometida a las reglas del debido proceso, en aras de asegurar una coherencia, seguridad jurídica en las decisiones que allí se adopten.

Ahora bien, el Decreto 1834 de 2015 regula que en caso de existir una identidad de peticiones, fundamentos y persona contra quien se dirige la tutela, pero diversidad de accionantes, es procedente que todas se tramiten ante la primera autoridad que avocó el conocimiento de la acción. Precisamente, el artículo 1 de la referida normativa, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Al respecto es importante precisar que dicha acumulación responde a la finalidad de evitar sentencias contradictorias dictadas en quejas constitucionales por idénticas causas y contra la misma autoridad, además se instituyó con el objeto de solucionar la congestión judicial generada por la presentación masiva de acciones constitucionales llamadas «tutelatón», que implicaban un uso desmedido y sin limitación alguna del mecanismo referido.

Ahora bien, dada la situación fáctica de la presente acción, se constató con el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI que el 8 de marzo de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo en una acción de tutela con radicado n.° 2017 – 00496 que resolvió las mismas peticiones que ocupa la atención de la Sala, asunto que en dicha oportunidad promovió Andrés Mauricio Bocanegra Millán contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Comisión Nacional para el Servicio Civil y, a su vez, se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los demás participantes del concurso de méritos de la misma convocatoria acá referida.

De ahí, observa la Sala que el a quo constitucional pasó por alto lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, al no remitir las actuaciones a quien « hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas» para que resolviera lo pertinente y, contrario a ello, procedió a dictar sentencia sin detenerse a las previsiones frente a la acumulación de demandas de tutelas.

Sobre este mismo tópico, esta Sala en proveído CSJ ATL4086-2017 declaró la nulidad de las actuaciones surtidas y remitió las diligencias a la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persiguió los mismos propósitos. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en este trámite, por lo que se ordenará la inmediata remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que conoció la primera acción de tutela con la misma identidad, objeto y causa que aquí se estudia, para que de manera inmediata avoque conocimiento y resuelva la queja constitucional; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida. En consecuencia, por Secretaría remítase inmediatamente el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que de manera inmediata avoque conocimiento y resuelva la queja constitucional; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3