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ATL4822-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47644 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL4822-2017 Radicación 47644 Acta Extraordinaria n° 75 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de 21 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió el incidente de desacato propuesto por MARÍA ALEJANDRINA GETIAL contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 1 de marzo de los corrientes, que le concedió el amparo de su derecho fundamental de petición. Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA ALEJANDRINA GETIAL, JESÚS ANTONIO GÓMEZ DÍAZ, RUBIELA ONEYDA MUÑOZ PINTA, ARCADIO MUCHAVISOY PEÑA, DORA NARLEY CUASPUD DELGADO y AURELINA CÓRDOBA DAGUA contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, a través de sentencia de 1 de marzo de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición [de] Jesús Antonio Gómez Díaz, María Alejandrina Getial, Rubiela Oneyda Muñoz Pinta, Arcadio Muchavisoy Peña, Dora Narley Cuaspud Delgado y Aurelina Córdoba Dagua; protección que se emite frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de los accionantes, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que en el término improrrogable de diez (10) días, otorgue respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a los accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, para resolver cada uno de los puntos planteados en su petición. La contestación deberá ser notificada a los accionantes, y en caso que alguna de las solicitudes impetradas no sea de su competencia, procederá a remitir la petición al funcionario competente, siguiendo los parámetros dispuestos en el artículo 21 del CPACA.

CUARTO: ORDENAR a LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al DIRECTOR DE FONVIVIENDA para que en el término improrrogable de diez (10) días, otorgue respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a los accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, para resolver cada uno de los puntos planteados en su petición. La contestación deberá ser notificada a los accionantes, y en caso que alguna de las solicitudes impetradas no sea de su competencia, procederá a remitir la petición al funcionario competente, siguiendo los parámetros dispuestos en el artículo 21 del CPACA.

QUINTO: ORDENAR AL DIRECTOR GENERAL DE LA UAERIV para que en el término improrrogable de diez (10) días, proceda a remitir ante las autoridades que estime competentes para emitir una respuesta de fondo, las peticiones formuladas por los accionantes, que a este momento no haya emitido. Al momento de remitir las peticiones, deberá especificar que las respuestas que se expidan deben ser claras, concretas, didácticas, completas y de fondo, siguiendo los lineamientos de esta providencia, para dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes planteadas.

SEXTO: DESVINCULAR del presente trámite a FONVIVIENDA. (…) Los accionantes impugnaron dicha decisión, para lo cual mediante providencia de 5 de abril de 2017, esta Sala de la Corte resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que en el término improrrogable de 10 días, notifique a los accionantes JESÚS ANTONIO GÓMEZ DÍAZ, MARÍA ALEJANDRINA GETIAL CIFUENTES, RUBIELA ONEYDA MUÑOZ PINTA y ARCADIO MUCHAVISOY PEÑA, la respuesta otorgada e informada en este trámite de tutela.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de que lo allí ordenado en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), únicamente comprende a la tutela interpuesta por DORA NARLEY CUASPUD, y CONFIRMAR EN LO DEMÁS este numeral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, conforme con lo motivado en esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.

QUINTO: REITERAR la prevención realizada en las sentencias CSJ STL12804-2016 y CSJ STL1313-2016, en el sentido de prevenir al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), para que en la mayor medida posible y, especialmente, previo a realizar la identificación de hogares potencialmente beneficiarios y las consecuentes convocatorias de programas de solución de vivienda, realicen las gestiones necesarias y encaminadas a efectuar un efectivo acompañamiento integral a la población desplazada y demás grupos poblacionales que componen los órdenes de priorización, con el fin de promover su participación en dichos programas ofertados, informando con detalle, de manera sencilla y con perspectiva social, los requisitos exigidos legalmente para tales propósitos.

El acompañamiento integral debe estar relacionado no solo con la divulgación radial y en general de medios masivos de comunicación, sino del fortalecimiento de las campañas públicas y sociales dirigidas a poblaciones vulnerables en la que se informe integralmente a los eventuales y potenciales beneficiarios, las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico para que accedan a soluciones de vivienda, y de esa manera promover una transformación positiva a sus proyectos de vida.

La accionante María Alejandrina Getial presentó escrito el 24 de abril de 2017 ante la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por medio del cual solicitó la apertura del trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela anteriormente citado. Mediante auto de 26 de abril de la presente anualidad, la Sala de conocimiento ordenó oficiar al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que acreditara el cumplimiento del precitado fallo; no obstante, la cartera ministerial, la UARIV, el Departamento Administrativo se abstuvieron de pronunciarse.

Dicha decisión, según consta a folios 23 a 30 del Cuaderno principal del expediente, se envió a los siguientes correos electrónicos: · notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co · sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co · notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co · notificacionesjudici@minvivienda.gov.co Con proveído de 16 de mayo del año en curso, el Tribunal en mención requirió nuevamente a las autoridades tuteladas a fin de que informaran si dieron o no cumplimiento al fallo de tutela.

En el mismo proveído, requirió al doctor Juan Manuel Santos Calderón, Presidente de la República, en su condición de superior jerárquico de la Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio y del Director Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de Víctimas a fin de que hiciera cumplir lo ordenado en sentencia de 1 de marzo de 2017, así como al Procurador General de la Nación como funcionario encargado de adelantar investigaciones disciplinarias por el eventual incumplimiento de los fallos de tutela.

El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, adujo que mediante oficios n.° 2016EE0076232 y 2016EE0071826 dio respuesta de fondo, clara y precisa a lo requerido por la actora y la notificación fue efectiva. La Dirección Administrativa para la Prosperidad Social informó no ser el competente para resolver la solicitud elevada por la accionante; no obstante, no obra prueba que demuestre que de ello informara a la incidentante ni tampoco hay constancia de la remisión de la petición a la entidad que alude como competente.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) allegó comunicación radicada bajo el consecutivo n.° 20177204874501 de 23 de febrero de 2014 en la que se evidencia que se dio respuesta de fondo, pues le explicó a la accionante de manera clara y concreta las razones por las que no es competente para tramitar la solicitud por lo que dispuso remitirla a la entidad competente.

La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio guardó silencio. Con auto de 6 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Mocoa dio apertura al incidente de desacato contra Elsa Margarita Noguera de la Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Nemesio Roys Garzón como Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a Alan Edmundo Jara Urzola por ser el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, a quienes les corrió traslado a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y aportaran las pruebas que estuvieran en su poder.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que a través de oficio n.° 20177204874501 de 23 de febrero de 2017, procedió a dar respuesta al accionante, documento que fue entregado y recibido el 1 de noviembre de 2016, según constancia de Correos Postales 472. Una vez agotado el trámite de rigor, la aludida Sala a través de decisión de 21 de junio de 2017, declaró incurso en desacato a las autoridades incidentadas, con excepción del Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por incumplimiento del fallo de tutela de 1 de marzo de 2017, a quienes impuso una sanción consistente en multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por dos días, al considerar que la encargada de la cartera ministerial no han dado respuesta a la petición elevada por la petente y el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha allegado constancia que demuestre la remisión de la petición a la entidad competente.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 24 de abril de 2017 por la accionante María Alejandrina Getial y culminó mediante proveído de 21 de junio de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, por desacato de la decisión de tutela dictada el 1 de marzo de 2017.

Ahora bien, se advierte que el mencionado fallo se apeló ante esta Sala de la Corte, y mediante sentencia de 5 de abril de 2017, en los términos indicados a folios 3 y 4 de esta providencia. Establecido lo anterior, se tiene que la sentencia sobre la cual debe recaer la orden del incidente de desacato es la de segunda instancia constitucional y no la de primera, como lo sostuvo la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

De lo anterior, se tiene que a folio 165 del cuaderno principal que el 30 de junio de 2017 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, notificó personalmente la respuesta de la solicitud invocada por la incidentante a la dirección que esta suministró para el efecto, por lo que se tendrá como hecho superado. Así las cosas, se revocará el auto consultado, en el que se decretó la sanción de multa y arresto contra Nemesio Roys Garzón, en su calidad de Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

No obstante, respecto a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que se haya emitido respuesta alguna a la accionante. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, solo respecto a Elsa Margarita Noguera de la Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio toda vez que -se itera- no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia del incidentado en acatar su cumplimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo y tercero del fallo emitido el 21 de junio de 2017 por la Sala Única del Tribunal de Mocoa, en cuanto sancionó a Nemesio Roys Garzón, en calidad de Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por desacato a la sentencia de tutela adiada el 1 de marzo de 2017, para en su lugar, declarar que dio cumplimiento a la orden constitucional, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12