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ATL4819-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 73821 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4819-2017 Radicación 73821 Acta n° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra el fallo proferido el 7 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y al que denominó «SEGURIDAD JURÍDICA», los cuales consideró vulnerados por la autoridad convocada. Refirió la convocante que Laureano Casalin Ramírez, Sergio de la Rosa Medina, Carlos Rodríguez Samper, Miguel Villa Ortiz, Edualdo Ahumada Cervantes, Honorios Ríos Chala, José de Jesús Niño Reyes, Boris Manuel Escobar Gámez, Ismael Francisco Díaz Zarate, Hugo Caicedo Escamilla, Víctor Cañas Illueca, Manuel Polo Ruíz, Jesús Navarro García, Luis Pérez Hernández, Enrique Rojas Viloria, Nuris María Conrado Hernández, Andrés Orozco Fábregas, Rosa Rebeca Díaz Donado, Nerys María Núñez de López, Rafael Ojeda Lobo, Galia Salled Llanos, José Sorel Rojas Barrios, Franklin Durán Restrepo, David Fernando Segura López, Justo Agápito Fontalvo Cervantes, Giovanni Cardozo Blanco, Juan Hernández Reyes, Álvaro de la Rans Orozco, Edgardo Luis García Sobrino, Francisco Menco Ortiz, Armando Yepes Pérez, Luz María Llanos Diazgranados y Doris Charry Villegas presentaron acción de tutela en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago del reajuste del 15% de sus mesadas pensionales, del periodo comprendido entre el año 2000 al 2005, junto con la indexación y el retroactivo.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, autoridad que mediante proveído de 12 de diciembre de 2016 negó el amparo invocado, en razón a que «no se mostró la afectación de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes», decisión que estos apelaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, quien a través de sentencia de 10 de febrero de 2017 revocó la decisión impugnada, concedió el amparo reclamado y, ordenó a la hoy convocante, cancelar el reajuste pensional, el retroactivo y la indexación, al advertir que se encontraba demostrada la violación al mínimo vital, en tanto que «estos tenían obligaciones financieras adquiridas previamente en implicaban la vulneración de este derecho».

Sostuvo que la determinación del ad quem es constitutiva de vía de hecho sustancial, dado que interpretó indebidamente las normas que regulan el asunto y desconoció el precedente jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional en asuntos similares, y fáctica, por valoración indebida del material probatorio. De igual forma, agregó que la tutela era temeraria y «existía COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL» frente a Víctor Cañas, Nuris Conrado, Manuel Polo, Jesús Navarro, Enrique Rojas, Rosa Díaz, Neryz Núñez, Andrés Orozco, Rafael Ojeda, Luis Perez, Justo Agápito, José Sorel, Giovanni Cardozo, Doris Charry, Francisco Menco, David Segura y Álvaro de la Rans, toda vez que estos presentaron con anterioridad acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones, las cuales fueron resueltas a través de «sentencias de fecha 25 de agosto de 2016 y 12 de octubre de 2016 por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Nueva Granada y Promiscuo del Circuito de Piato respectivamente, y mediante sentencias de fecha 11 de julio de 2016 y 25 de agosto de 2016 por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soledad y Primero Civil del Circuito de Soledad respectivamente».

Así mismo, arguyó que en cuanto a Boris Gámez e Ismael Díaz, no se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acudieron a la jurisdicción ordinaria para debatir el asunto pretendido. Finalmente, manifestó que dicha autoridad se extralimitó en sus funciones, por cuanto dejó sin efectos unas actas de conciliaciones y transacciones que habían sido celebradas dentro de diferentes procesos ordinarios, los cuales fueron avalados por los jueces naturales, quienes son los competentes para ello.

Con base en los hechos narrados, la accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «REVOCAR POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA, la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a Víctor Cañas, Nuris Conrado, Manuel Polo, Jesús Navarro, Enrique Rojas, Rosa Díaz, Neryz Núñez, Andrés Orozco, Rafael Ojeda, Luis Pérez, Justo Agápito, José Sorel, Giovanni Cardozo, Doris Charry, Francisco Menco, David Segura y Álvaro de la Rans, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, los vinculados solicitaron negar el amparo invocado, puesto que no es procedente presentar «tutela contra tutela».

Por el contrario, manifiestó que la actora pretende evitar el cumplimiento de la orden judicial contemplada en el fallo censurado. Por otra parte, señaló que no es cierta la afirmación de que existe cosa juzgada constitucional, pues si bien hay fallos de tutela emitidos con anterioridad a la acción hoy censurada, lo cierto es que existen «nuevas circunstancias» que rodean el asunto.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay manifestó que las decisiones que tomó en el fallo cuestionado, se fundaron en criterios serios y prudentes, en consideración a la «realidad procesal y los elementos que fueron puestos a [su] disposición». Igualmente, arguyó que dado el caso en que aquel criterio no sea apropiado, el mismo deberá ser objeto de revisión por parte del órgano de cierre constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 7 de abril de 2017 negó el amparo reclamado, al advertir que no es la autoridad competente para conocer y decidir el presente trámite ius fundamental, ya que el mismo se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual sostiene que el a quo constitucional se equivocó al declarar la improcedencia el amparo, puesto que la revisión ante la Corte Constitucional, es eventual, por tanto, no se compadece con el perjuicio irremediable que se predica en este trámite.

Agregó que demostró dentro del trámite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que podría afectar el interés general, ya que la decisión censurada pone en riesgo la sostenibilidad de la prestación del servicio de la energía eléctrica en la región caribe colombiana. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub lite, se observa que la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP controvierte el fallo de tutela de 10 de febrero de 2017, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay revocó la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, concedió el amparo reclamado y, ordenó a la hoy convocante cancelar el reajuste pensional del 15% en favor de los accionantes, junto con la indexación y el retroactivo.

Sin embargo, advierte la Sala que carece el expediente de medio de convicción alguno que permita evidenciar que los integrantes del aludido trámite constitucional, esto es, Laureano Casalin Ramírez, Sergio de la Rosa Medina, Carlos Rodríguez Samper, Miguel Villa Ortiz, Edualdo Ahumada Cervantes, Honorios Ríos Chala, José de Jesús Niño Reyes, Boris Manuel Escobar Gámez, Ismael Francisco Díaz Zarate, Hugo Caicedo Escamilla, Jesús Navarro García, Nuris María Conrado Hernández, Andrés Orozco Fábregas, Galia Salled Llanos, Franklin Durán Restrepo, Juan Hernández Reyes, Edgardo Luís García Sobrino, Armando Yepes Pérez y Luz María Llanos Diazgranados, hubieren sido vinculados del presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción, dado que, se itera, lo que busca la promotora del resguardo es que se deje sin efectos el fallo de tutela, a través del cual les concedieron los derechos invocados.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 27 de marzo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los accionantes antes referidos. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3