Radicación n.° 83465 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL481-2019 Radicación n.° 83465 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelanta MARÍA FERNANDA AYALA ORTEGA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, trámite al cual fueron vinculados la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La gestora del resguardo, acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, presuntamente transgredidos por el extremo accionado. Indicó que participó en la Convocatoria No. 4 (Acuerdo CSJNS17-395, modificado por el Acuerdo CSJNS17-396) para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado del Circuito; que, su inscripción fue dentro del término establecido en la convocatoria; que en Resolución No CSJN18-037 del 23 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander realizó la admisión y rechazo de los aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, siendo clasificada como no admitida, por la causal n° 2, que corresponde a “ no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración », aun habiendo cumplido con los requisitos generales y específicos del cargo.
Afirmó que, si bien adjuntó otros documentos en la casilla de experiencia laboral al inscribirse en la convocatoria n° 27 de Funcionarios de la Rama Judicial, lo cierto era que, al momento de la inscripción de la convocatoria n°4, ya se encontraba adjunta la experiencia de 1 año que tenía para ese momento; que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander publicó en la página web, un aviso el 25 de octubre de 2018, indicando que se podía solicitar verificación de documentos, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución CSJN19-037 del 23 de octubre de 2018, es decir, desde el 31 de octubre de 2018 hasta el 2 de noviembre siguiente.
Aseguró que, el 25 de octubre de 2018 presentó ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura la solicitud de verificación, remitiéndola también a través de su correo electrónico, el 2 de noviembre de la misma anualidad, sin obtener respuesta alguna; que en Resolución CSJNS19-001 del 11 de enero de 2019 se modificó la Resolución CSJN18-037 del 23 de octubre de 2018, para incluir a los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas, sin embargo, su nombre no figuró en el nuevo listado de admitidos en el concurso en mención. Por lo que solicitó que se le tutelen a su favor sus derechos vulnerados y, como medida provisional se suspendiera el examen programado el 3 de febrero de 2019, al no haber sido resuelta su solicitud de verificación presentada.
De igual manera, pidió se ordene a ser incluida en la lista de admitidos al cumplir con todos los requisitos exigidos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte De Santander y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que existía una ausencia de legitimación por pasiva frente a dicha entidad, en virtud a que su competencia frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos y por cuanto no se ha elevado a la fecha petición alguna a ese ente que obligue a realizar pronunciamiento al respecto, por lo que reclamó se dispusiera su desvinculación del trámite constitucional.
(fls. 37 a 40) Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, «ya que esta Corporación pública en el Portal de la Rama Judicial cada una de las etapas del concurso y quienes deben estar atentos a estas publicaciones son los aspirantes, para cumplir a cabalidad todas las fases del concurso al cual están supeditados ».
(fls. 44 y 45) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por sentencia del 31 de enero de 2019 concedió el amparo invocado, al constatar que « su exclusión de la CONVOCATORIA N° 4 adelantada por el CONSEJO SECIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se dio en razón a una decisión sin suficiente motivación ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la impugnó, tal y como obra a folios 112 y 113, aduciendo que pudo verificar que la accionante se inscribió aportando satisfactoriamente los requisitos para el concurso de funcionarios de carrera de la Rama Judicial (Convocatoria N° 27), pero no ocurrió lo mismo para el concurso de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, ya que no cumplió con los presupuestos mínimos en el Sistema Kactus pudiendo hacerlo.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…) En este sentido, advierte la Sala que en este caso se produjo una nulidad por falta de competencia por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que la convocante formuló el amparo constitucional el 23 de enero de 2019, esto es, en vigencia de la nueva normativa, pues con el amparo pretende que se le ordene a extremo accionado, entre ellos, el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial; i) respuesta de fondo a la solicitud de verificación de documentación presentada el 25 de octubre de 2018 y 02 de noviembre del mismo año y que la misma sea notificada e ii) inclusión de su nombre en la lista de admitidos para el concurso de méritos destinado a la conformación de Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleo de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander.
De suerte que el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por esta Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 23 de enero de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas; por manera que, al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el artículo 44 del Acuerdo n º 006 de 2002, la acción de tutela debe ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de la Corporación, por lo que se remitirá la misma a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 23 de enero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas en la parte motiva de este proveído. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9