CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 2016-00087-03 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL477-2024 Radicación n.° 810012208000-20160008703 Acta n.º 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la sanción que, mediante auto de 26 de febrero de 2024, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, impuso a Luis Hernando Sandoval Pinzón como director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos Legales mensuales vigentes, en el trámite del incidente de desacato que ROBERTO SUÁREZ ORTÍZ promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no ser porque se advierte una causal de nulidad.
I.
ANTECEDENTES Roberto Suarez Ortiz inició acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, debido a que esta no le garantizó, ni cuando estaba activo en la fuerza pública como soldado profesional ni una vez retirado de la misma, los servicios asistenciales que requería por las afectaciones de salud, las cuales, desarrolló en el ejercicio de su profesión. Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, magistratura que, en sentencia de 27 de octubre de 2016, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, vincule al Subsistema de Salud del EJÉRCITO NACIONAL al señor ROBERTO SUAREZ ORTÍZ. La afiliación del actor se mantendrá hasta tanto este supere las afecciones derivadas de la prestación del servicio de soldado profesional y se superen todas las etapas relativas, lo anterior sin perjuicio de que el accionante, una vez consiga estabilidad laboral, pueda desvincularse del Subsistema de Salud del JÉRCITO NACIONAL.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, convoque a la Junta Médico-Laboral y realice una valoración al señor ROBERTO SUAREZ ORTÍZ que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez.
Roberto Suárez Ortiz solicitó, por tercera vez, la apertura de incidente de desacato, con fundamento en que, hasta la fecha, la entidad accionada no ha cumplido lo ordenado por el juez que resolvió la acción de amparo, principalmente, la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia. Lo anterior, debido a la falta de realización de exámenes de laboratorio y la valoración por las especialidades de neurocirugías y dermatología, pues el « término de vigencia del carné de afiliación se vence cada tres meses y desde junio del 2023 no han querido renovárselo pese a insistentes solicitudes realizadas», entre otras, la de 9 noviembre de 2023 [ ]».
En sustento de su solicitud allegó autorizaciones médicas, generadas los días 29 de abril y 24 y 31 de julio de 2023, para las especialidades de neurocirugía y laboratorio clínico (examen directo para hongos y cultivo para hongos micosis superficial). Se aportó igualmente, solicitud de « concepto por el servicio de dermatología», requerido por el jefe de medicina laboral de 12 de septiembre de 2023 y, derecho de petición de 9 de noviembre de 2023, en el que el accionante solicitó a la Disan la reactivación de los servicios de salud.
El Tribunal Superior de Arauca, en proveído de 15 de febrero de 2024, requirió previamente al Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, en su calidad de comandante del Ejército Nacional o quien hiciere sus veces, como superior jerárquico del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón - Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, o quien hiciera sus veces, para que « lo conminara a cumplir el fallo del 27 de octubre de 2016, especialmente en lo que respecta a lo afirmado por el accionante en su escrito incidental e inicie el correspondiente procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Al coronel SANDOVAL PINZON para que informe si ya cumplió. Se concede al accionado y vinculado el término de un día (1) para rendir informe ». Con nota secretarial de 20 de febrero de 2024, se informó al despacho que, cumplida la notificación del auto precedente, «En el término otorgado no se recibieron respuestas», misma fecha en la que, a efectos de verificar si se presentó un incumplimiento del fallo de amparo, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: ABRIR INCIDENTE DE DESACATO contra el señor coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón – director de Sanidad del Ejercito Nacional -DISAN, o quien haga sus veces.
SEGUNDO: Vincular al señor coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ, en su calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional2 o quien haga sus veces y, al señor Mayor General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIÉRREZ, comandante del Ejército Nacional, como superiores jerárquicos del Director de Sanidad Ejército, para que conminen el cumplimiento inmediato del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2016 especialmente en lo que respecta a lo afirmado por la parte accionante en su escrito incidental.
TERCERO: CÓRRASE traslado del escrito de desacato para que en el término de un (01) día ejerzan su derecho de defensa y contradicción, soliciten y/o alleguen las pruebas que pretendan hacer valer, en caso de que no obren en el expediente. Con nota secretarial de 23 de febrero de 2024, se informó al despacho que « En el término otorgado no se recibieron respuestas» y, que «La Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional solicito la desvinculación […]».
Así las cosas, mediante auto de 26 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Arauca decidió:
PRIMERO: DECLARAR en desacato al señor coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN – Director de Sanidad Ejército por el incumplimiento de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016.
SEGUNDO: SANCIONAR al coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN – Director de Sanidad Ejército – DISAN, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes que deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-082-000-640-8 concepto de multas y rendimientos – cuenta única nacional efectiva Rama Judicial.
De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.
TERCERO: ORDENAR señor coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN – Director de Sanidad Ejército Nacional, que proceda de manera inmediata al cumplimiento de la sentencia del 27 de octubre de 2016.
CUARTO: REMITIR esta decisión en grado de consulta a la honorable Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991. Determinación a la que llegó, tras establecer que que: (i) no existió incertidumbre alguna acerca de la vigencia de las órdenes impartidas; (ii) no existió duda frente a la persona obligada a cumplirlas, quien fue debidamente enterado de todas las actuaciones surtidas en el trámite incidental a los correos electrónicos ceoju@buzonejercito.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co, los cuales se encentraban publicados en la página web de la institución; y (ii) se configuró la responsabilidad subjetiva del obligado debido a que el director de Sanidad Militar del Ejército Nacional actuó con total desinterés en el cumplimiento de la orden judicial impartida hace aproximadamente 7 años, ya que, guardado silencio frente al requerimiento previo y a la apertura del incidente, y no demostró ninguna acción real tendiente al acatamiento de lo ordenado ni expresó motivo atendible que justificara su desobedecimiento.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido con la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado y, en caso de concluir que no, si hay lugar a la imposición de las sanciones de que tratan los artículos 52 y 53 del mencionado Decreto 2591 de 1991.
Con respecto a los fines del incidente de desacato, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-512-2011, explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…) La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Así, debido a que la sanción por incidente de desacato deriva de los poderes disciplinarios y correctivos del juez, la imposición de la misma no es automática sino que requiere de la constatación de la responsabilidad subjetiva del obligado, es decir, de la verificación de si su comportamiento reviste una actitud dolosa o culposa que amerite la condena en su contra o si, por el contrario, existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC SU-034-2018 la Corte Constitucional señaló: En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo49.
Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, tienen que seguir los principios del derecho sancionador”50. De allá se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado51– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción52.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales, para lo cual señaló expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Pues bien, efectuada la revisión de las actuaciones procesales surtidas dentro del presente trámite de desacato, advierte la Sala que, en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, las providencias a través de las cuales se requirió previamente, se dispuso la apertura del incidente en su contra y, se impuso la sanción mencionada, fueron notificadas a los correos institucionales, Empero, no se evidencia que alguna de las referidas direcciones electrónicas correspondan al correo personal del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), pues, al consultar el organigrama de dicha institución a través de la página Web[footnoteRef:1], se pudo constar que su correo electrónico personal es disanateus@buzonejercito.mil.co, es decir, que al no tenerse certeza de que el funcionario incidentado hubiese sido eficazmente notificado, tal situación se torna transgresora de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, contempladas en el artículo 29 Constitucional. [1: https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/institucional/entidad/director-sanidad-ejercito] Sobre el particular esta Sala, entre otras, en providencia CSJ ATL4748-2017, adoctrinó: Aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se envió el oficio n.º 2974 de 20 de junio del año en curso, a fin de notificar la providencia adoptada en esa misma fecha en la que se dio apertura al incidente de desacato, son genéricas y pertenecen a las instituciones, mas no al director de sanidad del ejército.
Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción impuesta, esta conlleva multa, privación de la libertad y procesos disciplinarios, por lo que debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado. Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. (Negrilla fuera del texto original.) Criterio que también comparte el Consejo de Estado, tal como lo ha expresado, entre otras, en proveído de 20 nov. 2020, emitido al interior del asunto con rad. 1100103150002020026640, donde expuso: Para la Sala, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar afectaron el derecho fundamental al debido proceso del señor [J.C.R.P.], dentro del trámite del incidente de desacato No. 20001-33-33-004-2019-00194-00, por no haberlo notificado a su correo personal, privado o de forma presencial, pues en dicha actuación se busca comprobar no solo la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden), sino también la subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada a Medimás EPS (persona jurídica) para que así se le garantice al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho.
(…) En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala (…) declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de agosto de 2019, inclusive, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inició el trámite de incidente de desacato No. 20001-33-33-004-2019-00194-00, a fin de que al día siguiente de la notificación del presente fallo rehaga la actuación excluyendo al señor N.O.A.F., quien para la fecha de radicación del incidente de desacato ya no fungía como representante legal de la referida EPS.
(negrilla fuera del texto original). En síntesis, la notificación al interior de un trámite de esta naturaleza como la del sub lite, no sólo debe ser realizada de manera expedita sino eficaz, lo que implica que, se garantice el enteramiento real del sujeto llamado a hacer cumplir la orden, pues solo de esa forma las decisiones que se imitan en su contra podrán ser oponibles.
Así las cosas, la irregularidad advertida conlleva inexorablemente a la invalidación de todo lo actuado a partir de la providencia por medio de la cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, es decir, a partir del auto de 15 de febrero de 2024, inclusive y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca rehacer el trámite, en observancia de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de los lineamientos antes expuestos.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. De otra parte, se advierte que esta Sala en proveído CSJ ATL014-2023 de 25 de enero, resolvió una consulta de desacato de similares contornos a la presente, la cual se envió a notificar el 9 de febrero de esa misma anualidad; sin embargo, en el expediente no reposan las constancias respectivas de ese acto procesal de enteramiento, por lo que se ordenará a la Secretaría que proceda de conformidad en el menor tiempo posible.
Por lo anterior, se ordenará remitir el expediente a la referida magistratura, para lo de su cargo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 15 de febrero de 2024, inclusive y, en consecuencia, se ordenará la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca rehacer el trámite, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y los lineamientos expuestos en la parte motiva. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz. Notificación de la cual, como de la que se echa de menos en la parte motiva, la secretaría dejará las constancias del caso.
TERCERO: REMITIR a través de la secretaría de esta corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca, para lo correspondiente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 1 Radicación n.˚ 810012208000-201600087-03 SCLAJPT-03 V.00 13 SCLAJPT-03 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Incidentante: Roberto Suárez Ortiz Incidentado: Ejército Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 2016-00087-03 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato objeto de estudio, por las razones que a continuación expongo.
Roberto Suárez Ortiz promovió acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, trámite que culminó con sentencia de 27 de octubre de 2016, en la que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió: […]TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, convoque a la Junta Médico-Laboral y realice una valoración al señor ROBERTO SUAREZ ORTÍZ que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez.
Ante el incumplimiento de la orden de tutela, el accionante presentó incidente de desacato contra la entidad accionada, con fundamento en que ésta no ha realizado exámenes de laboratorio y la valoración por las especialidades de neurocirugías y dermatología, pues el «término de vigencia del carné de afiliación se vence cada tres meses y desde junio del 2023 no han querido renovárselo pese a insistentes solicitudes realizadas, entre otras, la de 9 noviembre de 2023 [ ] ».
Previo a iniciar el trámite incidental, en proveído de 15 de febrero de 2024, el Tribunal requirió: […] al Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, en su calidad de comandante del Ejército Nacional o quien hiciere sus veces, como superior jerárquico del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón - Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, o quien hiciera sus veces, para que «lo conminara a cumplir el fallo del 27 de octubre de 2016, especialmente en lo que respecta a lo afirmado por el accionante en su escrito incidental e inicie el correspondiente procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Al coronel SANDOVAL PINZON para que informe si ya cumplió. Se concede al accionado y vinculado el término de un día (1) para rendir informe». Con nota secretarial de 20 de febrero de 2024, se informó al despacho que, cumplida la notificación del auto precedente, «En el término otorgado no se recibieron respuestas», misma fecha en la que, a efectos de verificar si se presentó un incumplimiento del fallo de amparo, el Tribunal resolvió « abrir incidente de desacato », solicitud que se reiteró el 23 de febrero de 2024, sin que se allegara respuestas.
Posteriormente, mediante auto de 26 de febrero de 2024, el Colegiado declaró «en desacato al señor coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN – Director de Sanidad Ejército por el incumplimiento de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 ». Determinación a la que llegó, tras establecer que: (i) no existió incertidumbre alguna acerca de la vigencia de las órdenes impartidas;
(ii) no existió duda frente a la persona obligada a cumplirlas, quien fue debidamente enterado de todas las actuaciones surtidas en el trámite incidental a los « correos electrónicos ceoju@buzonejercito.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co, los cuales se encentraban publicados en la página web de la institución […] ». Al decidir la consulta de ésta última decisión, la Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de febrero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por considerar que: […] no se evidencia que alguna de las referidas direcciones electrónicas correspondan al correo personal del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), pues, al consultar el organigrama de dicha institución a través de la página Web, se pudo constar que su correo electrónico personal es disanateus@buzonejercito.mil.co, es decir, que al no tenerse certeza de que el funcionario incidentado hubiese sido eficazmente notificado, tal situación se torna transgresora de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, contempladas en el artículo 29 Constitucional.
Pues bien, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a dicha conclusión, puesto que la exigencia relativa a que la notificación debía efectuarse a los correos institucionales asignados a los funcionarios incidentados es desproporcionada, al no existir normativa que así lo disponga. Por el contrario, el artículo 300 del Código General del Proceso, señala: Artículo 300.
Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. De acuerdo con el anterior precepto y como quiera que la sanción impuesta en el trámite incidental obedeció al cargo que ostenta el incidentado como representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se concluye válido tramitar las comunicaciones a los correos institucionales de dicha entidad para tal propósito, de modo que la nulidad declarada no resultaba oportuna.
Por otra parte, si únicamente en gracia de la discusión se admitiera la eventual configuración de una causal de nulidad por indebida notificación, en mi criterio la misma era saneable, no declarable de oficio sino únicamente por solicitud de la parte afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso.
De este modo, en síntesis, debió confirmarse la sanción impuesta por el Tribunal en proveído de 26 de febrero de 2024, por no configurarse causal alguna que invalidara lo actuado, aunado a que no se evidenció en el expediente que dicha nulidad hubiese sido alegada por el presuntamente afectado. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00