CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia C orte Suprema de Justicia Radicado n° 67409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL4767-2016 Radicación 67409 Acta n° 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN, contra la providencia de 10 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió en primera instancia la acción de tutela que el GRUPO LANIAN S.A.S. interpuso contra la recurrente, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES LUIS JAVIER BETANCUR ARBELÁEZ, en calidad de representante legal del GRUPO LANIAN S.A.S., solicitó a través de este mecanismo, el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, los cuales considera quebrantados por parte de la accionada: En su escrito inaugural, el proponente relató que Grupo Lanian S.A.S. adquirió una máquina excavadora Hyunday, Línea 130LC, Modelo 1994, la cual importó mediante declaración de aduanas n° 62007M100110685 y a la que le instaló un motor nuevo, también importado a través de la declaración de aduanas n° 23821012227823 de 27 de abril de 2007.
Aseguró que el 8 de marzo de 2016, mientras dicha máquina era trasladada en un tracto camión por la vía Medellín – Bogotá, fue objeto de dos revisiones policiales: una, a la altura del peaje que conduce a Guarne, donde luego de verificada la documentación pertinente, le permitieron que continuara su viaje; y la otra, al pasar el Municipio en mención, en la que « los policiales hicieron saber que demorarían el estudio de la documentación y que debía quedar inmovilizada indefinidamente (…)».
Indicó que el 10 de marzo siguiente, la intendente Sandra López Rivera informó al Jefe de Aduanas de Medellín que la máquina presentaba inconsistencias, entre ellas que «el número de sticker de la declaración de aduanas que ampara la máquina no es de ella sino de una motocicleta cuatrimoto. Que la tarjeta de registro de la máquina donde se encuentra plasmado el número de la declaración de aduanas corresponde no al chasis sino al motor, que se observa corrector en una declaración original de aduanas», pero sólo 20 días después, es decir el 30 de marzo de 2016, la Dian de Medellín expidió la medida cautelar de aprehensión de la máquina, con lo cual ha generado daños y perjuicios a la empresa propietaria, pues aquella paga «diariamente» al parqueadero donde fue inmovilizada un arrendamiento de «$700.000».
La parte convocante reprochó la actuación de la autoridad accionada, por estimar que ha sido negligente en resolver la situación del bien, pues asumió competencia en el asunto, 22 días después de su incautación, demora que le ha ocasionado un grave desmedro patrimonial, ya que no puede prestarle el servicio a sus clientes y tuvo que despedir a su conductor, ante la ausencia de la herramienta de trabajo.
Acusó a la autoridad aduanera de desconocer los principios que rigen la materia y las disposiciones contenidas en el art. 676 del D. 390/2016, con lo que vulnera su derecho a un debido proceso, pues hasta que no se produzca un acta de aprehensión, no se dará inicio al proceso para definir la situación jurídica de la excavadora. Agregó que la entidad accionada incurrió en un error en cuanto a la identificación del responsable de la maquinaria incautada, ya que reseñó a Omar Castellanos Sánchez como su propietario, cuando aquella pertenece a Grupo Lanian S.A.S., desviando así la investigación contra una persona natural sin interés en el asunto, lo que produjo que el edicto mediante el cual se notificó el acta de aprehensión quedara a nombre de un tercero. También acotó que la investigación se omitió incluir el informe de laboratorio de Policía Judicial y el informe rendido por la intendente Sandra López Rivera.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora pidió el resguardo de sus derechos y que se ordene a la accionada adoptar los correctivos pertinentes en aras de restaurar sus garantías. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la accionada y dispuso vincular a Omar Castellanos Sánchez, en aras de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al trámite acudió Omar Castellanos Sánchez, quien aseveró ser empleado de Grupo Lanian S.A.S. y aclaró que por una equivocación de la autoridad accionada figura como responsable de la maquinaria en el acta de aprehensión de aquella, pues el día en que fue incautada, venía atrás en otro vehículo.
Agregó que ese mismo día, la policía aduanera pudo verificar el nombre del propietario de la excavadora cuando aportó la tarjeta de registro del bien, por esa razón, envió una carta a la autoridad aduanera para que corrigiera el error y notificara de la actuación administrativa al real propietario. Las demás accionadas guardaron silencio.
Agotado el plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín a través de decisión de 10 de junio de 2016, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y ordenó a la Dian que en el término de 48 horas vinculara a la sociedad Grupo Lanian S.A.S. al procedimiento de aprehensión de mercancías n° 9000079, atendiendo el procedimiento establecido en el art. 562 y s.s. del D. 390/2016 y teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la Policía Nacional, relacionadas en el oficio Nro 0492 SETRA USCOSE 29, el acta de incautación, la copia de la tarjeta de registro de maquinaria n° 9637, entre otros.
El a quo adoptó la anterior decisión, tras encontrar demostrado que en la actuación administrativa sólo fue vinculado Omar Castellanos Sánchez, a pesar de que en las pruebas documentales anexas a la misma se indicó, en forma expresa, que el propietario de la máquina excavadora inmovilizada es el Grupo Lanian S.A.S., situación que vulnera los derechos de la interesada y que desconoce lo establecido en el art. 566 del D. 390/2016, según el cual, la objeción a la aprehensión debe hacerla el titular de los derechos o responsable de la mercancía aprehendida y por eso, « no podría hacerlo en este entendido el propietario o titular de la maquinaria (…) en tanto no fue vinculada a dicho trámite».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín la impugna con sustento en que no fue informada del presente trámite constitucional, ya que aunque en el expediente figura el oficio n° T-10135 a través del cual se le pretendió poner en conocimiento este asunto, «no se encuentra prueba en el expediente judicial de que este oficio haya sido radicado en la DIAN, o documento alguno que dé cuenta de que la notificación se haya surtido en forma efectiva, pues (…) sólo fue informada del fallo de tutela, por medio del oficio T – 10999 de junio 14 de 2016, lo cual se hizo a través del correo electrónico, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, que es el medio oficial para recibir notificaciones judiciales».
Señala que pese a que existe copia del oficio que supuestamente le enviaron, en el expediente no obra prueba de su trámite y fue por ello que no ejerció su derecho de defensa en la primera instancia, lo que ocasionó que el Tribunal fallara en su contra, con sustento en la presunción de veracidad consagrada en el art. 20 del D. 2591/1991. Por tal motivo, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado, para que se integre en debida forma el contradictorio.
Finalmente, informó haber dado cumplimiento a lo ordenado en primer nivel, mediante la expedición del auto n° 1001 de 15 de junio de 2016. II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el Art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Sin embargo, revisadas las constancias obrantes en el expediente, estima la Sala que el trámite no se adelantó en debida forma, por cuanto no se le dio comunicación a la autoridad accionada del mismo, ya que no le fue informado el auto que admitió la acción de tutela.
Así pues, aunque a folio 25 milita el oficio Nro. T – 10135 de 26 de mayo de 2016, mediante el cual el a quo constitucional presuntamente surtió la notificación a la DIAN, lo cierto es que no hay constancia de que este hubiese sido efectivamente enviado o de que la convocada lo hubiese recibido, cuando era imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerciera sus derechos.
Así las cosas, considera la Sala que no es correcta la forma en que se surtió la primera instancia, puesto que no obra constancia de que la autoridad encartada recibiera la comunicación del auto admisorio o que hubiera tenido conocimiento de su existencia a través de otro medio, pues se reitera, aunque se elaboró el oficio de notificación –folio 25-, no se tiene certeza de su envío o recepción por parte del extremo accionado.
De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 26 de mayo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 26 de mayo de 2016, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3