CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70479 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL476-2017 Radicación n.° 70479 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por CLARA ISABEL SÁNCHEZ ALDANA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 22 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la EPS CRUZ BLANCA, el CONSORCIO SAYP y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS - FOSYGA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud, el cual considera le está siendo vulnerado por la autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, indicó que se afilió a la EPS Cruz Blanca como cotizante independiente, relación que subsistió de forma interrumpida y hasta el año 2012, fecha en que cesaron sus actividades laborales, razón por la cual se vinculó al régimen subsidiado Sisbén quien le prestó la atención en salud a través de Caprecom.
Expuso que desde enero de 2016, ante la liquidación de Caprecom, se ordenó su vinculación a la EPS Cruz Blanca, sin embargo señaló que dado que ante dicha EPS tiene pendiente una obligación en el régimen contributivo, le fue suspendido el servicio de salud pese a que su vinculación se encuentra es en el régimen subsidiado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a las accionadas activar su servicio de salud en el régimen subsidiado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante auto del 8 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la Cruz Blanca EPS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que la tutelante se encuentra suspendida por mora en los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Finalmente, mediante providencia del 22 de noviembre de 2016, negó el amparo deprecado al concluir que no existe prueba en el expediente que corrobore la afirmación de la accionante de que no se le está prestando el servicio de salud, toda vez que la accionada Cruz Blanca afirmó que la actora se encuentra suspendida desde el 4 de abril de 2015.
Inconforme con la anterior determinación la accionante la impugnó mediante escrito visto a folio 45 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones del actor, además del estudio inicial efectuado al caso, fluye que resultaba necesario vincular a la presente acción constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia de Salud, sin que en dicho trámite hubieran sido vinculadas las anteriores autoridades a la presente acción a fin de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa, dada su responsabilidad frente a los traslados de los afiliados a Caprecom con motivo de su liquidación. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado de 8 de noviembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se les vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de fecha 8 de noviembre de 2016, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6