Radicación n.° 73147 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL4754-2017 Radicación n.° 73147 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró GLADYS MEDINA DE SANTA MARÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES Gladys Medina de Santamaría instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la cosa juzgada y a la vida, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la entidad accionada.
Manifestó, para respaldar su solicitud, que el 8 de marzo de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, expidió la Resolución 005490, por medio de la cual le reconoció pensión gracia, en cuantía equivalente a $866.800, con efecto retroactivo a partir del 5 de marzo de 2000; que en el mismo acto administrativo, la entidad le reconoció la suma de $16.884.546, por concepto de retroactivo pensional causado durante el período comprendido entre el 5 de marzo de 2000 y el 5 de julio de 2001; que dicha suma no le fue debidamente pagada por la entidad accionada; que, posteriormente, mediante Resolución 2702 del 20 de febrero de 2007, Cajanal «elevó» la cuantía de su pensión gracia, a la suma de $1.022.777,87 y, por consiguiente, se causó a su favor un retroactivo pensional equivalente a $18.415.622,75, el cual sí le fue pagado; que, para obtener el pago de la suma insoluta, instauró contra Cajanal un proceso ejecutivo laboral, del cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500820040007000; que dicho despacho judicial, mediante proveído de 21 de marzo de 2006, «falló estimatoriamente», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2007, cuyo contenido se encontraba en firme.
Afirmó que, con ocasión de la apertura del proceso liquidatorio de Cajanal, el trámite del juicio ejecutivo se suspendió y se remitió el expediente contentivo del mismo al liquidador de dicha entidad, con el fin de que éste le reconociera y pagara el crédito adeudado; que, en atención a ello, se tramitaron en el interior del proceso liquidatorio las reclamaciones 9706 y 30115, las cuales culminaron con la expedición de la Resolución 4253 del 7 de mayo de 2013, en la que el liquidador de la entidad ordenó el pago a su favor, de las costas procesales causadas en el proceso ejecutivo; que, no obstante, el funcionario no ordenó pagar el capital contenido en el mandamiento de pago librado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, como tampoco los intereses moratorios correspondientes, porque consideró que dichos conceptos debían ser saldados por la UGPP; que, con apoyo en dicha consideración, remitió el archivo digital contentivo de su proceso ejecutivo, a la UGPP, para los fines previamente mencionados.
Afirmó que, por su parte, la UGPP expidió el auto ADP 004812 del 13 de abril de 2013, en el que declaró que no era competente para pronunciarse acerca del pago de prestaciones económicas ordenadas judicialmente a su favor y ordenó que se devolviera la copia del proceso ejecutivo al Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en Liquidación; que éste último, mediante comunicado de fecha 10 de mayo de 2016, señaló que tampoco era competente para resolver el asunto, porque, en su criterio, lo era la UGPP.
Indicó que, ante el conflicto de competencias que se suscitó entre las prenombradas entidades, presentó «demanda» ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que dicha corporación lo dirimiera; que, tal y como lo esperaba, el Consejo de Estado señaló, mediante providencia de fecha 19 de agosto de 2016, que era la UGPP la entidad encargada de pronunciarse sobre el pago de sus mesadas pensionales e intereses moratorios; que, pese a la citada decisión, la mencionada entidad expidió el auto 014958 del 15 de diciembre de 2016, en el que se negó a pagarle el crédito reconocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Aseguró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al negarse sistemáticamente a pagarle las acreencias pensionales que le adeudaba, e indicó que carecía de mecanismos ordinarios para lograr dicho pago por la vía ordinaria.
Solicitó, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y pidió, como medida urgente dirigida a su restablecimiento: i) que se ordenara a la UGPP que cumpliera la orden de pago librada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2004, dentro del proceso ejecutivo laboral número 11001310500820040007000 y, en consecuencia, le pagara el capital pensional y los intereses moratorios adeudados; ii) en forma subsidiaria, que se ordenara al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que continuara con el trámite del proceso ejecutivo laboral previamente referido, pero teniendo como parte pasiva, en lugar de Cajanal, a la UGPP, dado que ésta última entidad tenía bajo su custodia el expediente contentivo de dicho proceso, en el que se encontraban incluidas las actuaciones realizadas por el citado juzgado y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por elección de la tutelante, la acción constitucional fue inicialmente asignada al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que se declaró incompetente para avocar el conocimiento de la tutela y la remitió a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad (folios 59 y 60). En atención a la anterior decisión, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que se remitió el conocimiento del asunto, le impartió trámite y profirió sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, en la que declaró improcedente el amparo invocado (folios 70 a 78).
Al ser impugnada la decisión precedente, la tutela se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que dicha corporación resolviera el recurso presentado. No obstante, en forma abiertamente contraria a la decisión inicial, el Tribunal profirió auto de fecha 6 de abril de 2017, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó el conocimiento de la acción constitucional en primera instancia, porque consideró que los hechos en que se fundaba la queja eran extensivos al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y, en tal medida, la autoridad judicial competente para resolver el asunto en primer grado era el propio Tribunal y no un juzgado de la misma categoría del accionado (folios 2 a 6).
Decidido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia, el 27 de abril de 2017, en la que negó el amparo invocado (folios 76 a 88). III. IMPUGNACIÓN Las diligencias se remitieron a esta Sala de la Corte, con el fin de que se resolviera la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de primer grado (folios 94 a 100).
IV. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015, que compiló, entre otros, el Decreto 1382 de 2002, fijó en su artículo 2.2.3.1.2.1. las reglas de reparto de la acción de tutela. Así, el inciso primero del numeral 2 de la referida disposición, prevé que: «[…] 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal». Así las cosas, se observa que, en el presente caso, la acción de tutela que instauró Gladys Medina de Santa María contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, se hizo extensiva al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dado que fueron dichas autoridades judiciales las que conocieron, en primera y segunda instancia, respectivamente, el proceso ejecutivo laboral número 11001310500820040007000, sobre el cual versan varios de los hechos que dieron apoyo a la queja constitucional y una de las pretensiones de la tutelante.
Igualmente, se aprecia que, frente a la exposición de los supuestos fácticos en los que se sustentó la acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció como juez de primera instancia y señaló: Al punto, memórese que la acción de tutela, como mecanismo eminentemente protector de derechos fundamentales no puede desnaturalizarse al punto de que el juez de tutela interfiera en los ámbitos de competencia asignados al juez natural, precisándose, en el presente asunto el fin pretendido se encuentra relacionado con obtener el pago de las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el mes de marzo de 2000 a julio de 2001, junto con los intereses moratorios causados sobre las mismas, en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de marzo de 2006, dentro del procesos (sic) ejecutivo adelantado por la aquí accionante contra Cajanal, (fol. 47 a 51 cuaderno 1) en la que se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado (fol.44 a 46 cuaderno 1), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2007 (fol. 52 cuaderno 1).
Lo anterior, pone en evidencia la falta de competencia funcional de dicha corporación judicial para asumir el conocimiento de la acción de tutela, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el 27 de abril de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, con el fin de que la queja constitucional sea decidida por esta Corte, conforme a las reglas de reparto anteriormente referidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- En consecuencia, por Secretaría, repártanse las presentes diligencias en el interior de esta Sala, como tutela de primera instancia, con el fin de que se resuelva el asunto correspondiente. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6