CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74209 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL4750-2017 Radicación n.° 74209 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 12 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió CONSTANZA QUIROGA FRANCO contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Constanza Quiroga Franco instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de igualdad. Para el efecto, manifestó que laboró en la Rama Judicial, pero que fue destituida el 22 de noviembre de 2016, por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y de las cesantías definitivas.
Adujo que el 22 de marzo de 2017, después de varias peticiones verbales, elevó derecho de petición con el propósito de que se le reconociera y pagara la cesantía parcial del año 2016, pero que verbalmente le respondieron que dicho requerimiento dependía del Fondo Nacional del Ahorro. Señaló que «No se ha dado respuesta a mi petición, ni mucho menos, se ha dado solución a la misma» y que el certificado de cuenta del Fondo Nacional del Ahorro reporta que el estado actual es cero.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional del Ahorro y a la «PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL», dar respuesta a la petición de 22 de marzo de 2017 y se reconozca el auxilio de cesantía para el año 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por auto de 24 de mayo de 2017, sin percatarse de su falta de competencia, avocó su conocimiento, corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Surtido el respectivo trámite, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia amparó el derecho de petición y el mínimo vital, ordenándole a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales «que inicie los trámites administrativos para solucionar las cesantías de Constanza de Quiroga Franco, pago cuya realización que no podrá exceder más de veinte (20) días» La actuación fue remitida a esta Corporación para decidir la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales contra la decisión de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que, Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (Subraya fuera de texto). A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. La Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» dispone lo siguiente: “Art. 48.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; (Negrilla fuera de texto) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…) Por su parte, la Ley 432 de 1998 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», señala lo siguiente: Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto - Ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente Ley en empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase.
Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley.” (Subraya fuera de texto) Y, en cuanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales se tiene que la acción fue dirigida a esta entidad, con ocasión de una actuación de índole administrativa, referida a una petición sobre reconocimiento y pago de las cesantías.
En consecuencia, su conocimiento en primera instancia le corresponde a «los jueces del circuito o con categorías de tales» y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, lo que evidencia una nulidad por falta de competencia funcional.
Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ, STC, exp.76001-22-03-000-2009-00078-01, en la que, sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, con el siguiente sustento: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
En esos términos, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a partir del fallo proferido el 12 de junio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y se remitirán las diligencias a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales.
Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de junio de 2017, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9