Radicación n° 47960 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL4747-2017 Radicación n° 47690 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 7 de julio de 2017, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, resolvió el incidente de desacato propuesto por HERCILIA RAMÍREZ TRIANA en representación de LIZETH DANIELA CELIS RAMÍREZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL REGIONAL MILITAR DE BUCARAMANGA, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 24 de octubre de 2014, que le concedió el amparo del derecho a la salud.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, la señora Hercilia Ramírez Triana en representación de Lizeth Daniela Celis Ramírez, instauró acción de tutela contra el Hospital Militar Regional Bucaramanga, Ejército Nacional y Dirección de Sanidad y Dispensario Médico II Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite que finalizó con la sentencia del 24 de octubre del 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que se protegió su derecho fundamental de salud, y en consecuencia, se ordenó: Al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;
EJÉRCITO NACIONAL; DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR; SANIDAD DEL EJÉRCITO Y HOSPITAL REGIONAL MILITAR DE BUCARAMANGA, asumir el tratamiento integral en salud de la menor LIZETH DANIELA CELIS RAMÍREZ, en cuanto dependa, se relacione o concierna con las patologías EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPIOLÉPTICOS IDIOPÁTICOS GENERALIZADOS, SÍNDORE DE WETS VS SDM E LENNOZ – GASTAUT, acorde con lo ordenado por el médico tratante.
Por considerar la parte actora, que el accionado no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato ante el Tribunal de conocimiento. Mediante auto del 5 de junio de la presente anualidad, la autoridad judicial, previamente a la admisión del incidente, requirió a las entidad tuteladas para que informaran si habían dado cumplimiento a la orden impartida y en caso negativo para que expusiera las razones de la omisión. Mediante providencia del 1º de marzo de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, resolvió: DECLARAR EN DESACATO a los señores Comandante del Ejército Nacional, Mayo General Alberto José Mejía Ferrero, al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Germán López Guerrero, y al Director General del Hospital Militar Regional de Bucaramanga hoy Dispensario Médico de Bucaramanga, teniente Coronel José Román Riveros Pineda; como consecuencia de ello, se les impondrá una sanción de arresto por dos (2) días en las instalaciones que conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Penal corresponda y una multa correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos […] Para lo anterior, el Tribunal, consideró encontrar plenamente probado que a la fecha de la sanción, al negársele a la paciente un servicio derivado de la atención integral, prescrito por el médico tratante, sin que exista razón basada en la totalidad de la historia clínica que lleve a su suspensión. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
Cabe recordar que el objeto del incidente no es primordialmente la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla y, de la misma manera, una amonestación a quien por su negligencia o dolo desatiende el deber impuesto por un juez de tutela.
De suerte que, en caso de incumplimiento del fallo, éste no basta para la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe el incumplimiento del mismo y la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 7 de julio del año corriente, a través del cual se impuso la anotada sanción, a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 24 de octubre de 2014.
No obstante lo anterior, observa la Sala que a folios 9 a 14 del cuaderno de tutela, milita el informe rendido por el Director de Sanidad del Ejército (E), Coronel Juan Carlos Riveros Pineda, radicado « 20173391029061:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 », mediante el cual indica que no se le está negando la prestación de servicios médicos asistenciales y que «Debe sí la usuaria, hacer el trámite respectivo para asignación de citas, práctica de exámenes, entrega de medicinas y demás procedimiento médicos que requiera».
Agregó que se adelantaron las actuaciones administrativas pertinentes para salvaguardar el derecho del accionante, así por ejemplo, se ordenó al director del Dispensario Médico de Bucaramanga, mediante oficio n.º 20173392800193 del 21 de junio de 2017, que de forma inmediata y sin ninguna dilación prestara los servicios requeridos, por lo que solicita declarar carencia de objeto por haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.
Para acreditar lo indicado adjuntó copia del oficio referenciado, soporte del estado de afiliación de la menor, del cual se advierte que se encuentra «activo», informe n.º 03011 del Dispensario Médico de Bucaramanga, en el que pone de presente que autorizó el servicio de enfermería domiciliaria por 6 horas diarias y que «Sobre la autorización del servicio fue comunicado y entregado personalmente a la señora HERCILIA RAMÍREZ» y copia de la autorización de los servicios requeridos con firma de recibido de la accionante.
Conforme a lo descrito, se encuentra acreditado el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia adiada 24 de octubre de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta Comandante del Ejército Nacional, Mayo General Alberto José Mejía Ferrero, al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Germán López Guerrero, y al Director General del Hospital Militar Regional de Bucaramanga hoy Dispensario Médico de Bucaramanga, teniente Coronel José Román Riveros Pineda, toda vez que, se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» debido al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, criterio que ha sido acogido en esta Sala de Corte, por cuanto la situación que motivó el ejercicio del incidente, se haya surtida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión fechada el 7 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8