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ATL4744-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL4744-2015 Radicación n° 61473 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de HUMBERTO DE JESÚS MEDINA, BORIS FERNANDO QUINTERO BEDOYA y JESÚS ANTONIO ZAPATA RENDÓN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de julio de 2015, en el trámite de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relataron que ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, junto con otros trabajadores promovieron demanda ordinaria laboral contra Héctor Mario Osorio Vallejo, con el objeto de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido entre el demandado y cada uno de ellos, y en consecuencia se condenara a reconocer y pagar las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones y trabajo suplementario adeudado, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías a un fondo y los aportes al sistema de seguridad social en pensión; que por sentencia del 5 de septiembre de 2014, el Juzgado declaró la existencia de los contratos de trabajo, declaró probada la excepción de pago frente a Boris Fernando Quintero Bedoya y parcialmente probada la misma excepción respecto de los demás, condenando al demandado a pagar las sumas contenidas en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, y los aportes a pensión de los señores Boris Fernando Quintero Bedoya y José Danilo Torres García; que interpusieron recurso de apelación, ante lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por sentencia del 7 de abril de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores CARLOS JESÚS RONCANCIO MEDINA, HUMBERTO DE JESÚS MEDINA PÉREZ, BORIS FERNANDO QUINTERO BEDOYA, JESÚS ANTONIO ZAPATA RENDÓN y JOSÉ DANILO TORRES GARCÍA contra la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva considerativa de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el 5 de septiembre de 2014, en cuanto absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ ARIEL ZAPATA RENDÓN, para en su defecto condenar al señor HÉCTOR MARIO OSORIO VALLEJO a cancelar en favor de JOSÉ ARIEL ZAPATA RENDÓN la suma de $22.805.06 diarios desde el 31 de julio de 2011 y hasta el 30 de julio de 2013 como sanción moratoria por el no pago de prestaciones a la terminación del contrato.

A partir del 31 de julio de 2013 el empleador pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia objeto de apelación. El Tribunal basó su determinación de no darle trámite al recurso de apelación por ellos interpuesto, en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 46 de la Ley 1395 de 2010, al estimar que para la fecha de presentación de la demanda, sus pretensiones no excedían 20 SMLMV, resaltando que el trámite que debía imprimirse a la demanda por ellos incoada debió ser el de única instancia, situación que además «debió haber sido advertido al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, pues se presentaba una indebida acumulación de pretensiones a la luz del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que las pretensiones de todos los demandante no podían ser tramitadas por el mismo procedimiento», por lo que seguidamente procedió a estudiar la alzada respecto del demandante José Ariel Zapata Rendón al encontrar que sus pretensiones si exceden los 20 SMLMV.

Se quejan de que «la actuación procesal y las pruebas aportadas en el proceso fueron comunes para todos los demandantes, trabajaron en los mismos escenarios con el demandando, los testigos fueron contestes al expresar su conocimiento con relación a las circunstancias laborales de modo, tiempo y lugar de los accionantes, el interrogatorio de parte del demandado fue rendido con fundamento en las circunstancia de los trabajadores demandantes sin pormenorizar cada una de las relaciones laborales de forma independiente, la demanda fue contestada con relación a todos los demandantes sin exceptuar alguno o algunos», por lo que de no haberse presentado una indebida acumulación de pretensiones, «probablemente el señor magistrado habría condenado al señor Héctor Mario Osorio a cancelar a [su favor] la indemnización moratorio como consecuencia de la mala fe del demandado», tal y como lo hizo respecto del demandante José Ariel Zapata Rendón. Que el Juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria, «al omitir la verdadera aplicación de las reglas de la sana crítica y deducir que efectivamente el señor Héctor Mario Osorio procedió con mala fe al momento de omitir el pago a sus trabajadores de las prestaciones sociales».

Por lo anterior, pidieron el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia se «revoque parcialmente la sentencia atacada y como consecuencia, se ordena la condena al señor Héctor Mario Osorio Vallejo al pago de los salarios moratorios y de la totalidad de las prestaciones sociales a [su favor]». 1. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la autoridad judicial de primera instancia, es decir el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, lo cierto es que la queja constitucional también involucra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y por tanto, se hacía extensiva a dicha Corporación, específicamente porque una vez revisada la documental obrante en el expediente se evidencia que mediante providencia del 7 de abril de 2015, el juez colegiado se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el juzgado accionado, absteniéndose de darle trámite por las razones antes expuestas y modificando la decisión de primer grado respecto al demandante José Ariel Zapata Rendón, circunstancia que le impedía asumir el conocimiento del mecanismo extraordinario.

En ese orden, como el Tribunal profirió el fallo del 7 de abril del año en curso dentro de la presente acción de tutela, incurrió en falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 30 de junio de 2015, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal como accionado, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.

Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 30 de junio de 2015, inclusive.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7